REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.026-04
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Luis Emilio Martínez
PARTE DEMANDADA: Carmen Luisa Soto Rodríguez
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado Carlos Orocua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado Carlos Eduardo toro Valera.
I
Por libelo presentado en fecha 09 de Febrero del año 2004, Luis Emilio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.782.449, con domicilio en El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Orocua, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.462, demandó por Reivindicación, a la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.328.
Expone el demandante, que es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en el sector Bicentenario I ubicada en El Sombrero Estado Guárico, según consta de documento de registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, folio 266 al 275, protocolo primero, tomo 1° tercer trimestre del año 2003, el cual anexó marcado con la letra “A”, asimismo, anexó documento de compra del terreno hecha a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual es de su propiedad, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la señora Yelitza Soto. Sur: Casa y solar del señor Edgar Martínez. Este: Calle El Carmen, al cual da su frente y Oeste: Terreno Municipal.
Expone además, que dicha propiedad ha sido invadida y ocupada por la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, ya identificada, actuando de mala fe ya que esta se encuentra ocupándola sin ningún título, desde hace aproximadamente un mes de la fecha de la interposición de esta acción y es por lo demandó, a la ya identificada ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, a fin de que restituya el inmueble invadido y ocupado al accionante asimismo solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), pidió la citación de la demandada y promueve posiciones juradas.
Del folio 5 al folio 19 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de fecha 12 de Febrero del año 2004, donde se acordó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 23 de Agosto del año 2004 se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado.
Citada la demandada en la persona del abogado Carlos Toro Valera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.820, en su condición de Defensor Judicial, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Seguidamente, el demandado presentó escrito de fecha 30 de agosto del 2004, donde subsanó las defensas opuestas.
A continuación, los abogados Carlos Orocua y Carlos Toro, con el carácter en autos, solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aparece negado por auto de este tribunal de fecha 09 de Septiembre del año 2004.
Al folio 82 del expediente, el abogado Carlos Toro, en su carácter de defensor judicial de la demandada, solicitó aperturar una articulación probatoria de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Al folio 83 del expediente, aparece cómputo de secretaría.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2004, el Tribunal declaró: como no subsanadas las cuestiones previas opuestas, y ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 29 de Septiembre del año 2004, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
En fecha 21 de octubre del año 2004, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandante.
Del folio 94 al folio 95 riela escrito de fecha 27 de Octubre de 2.004, presentado por la parte accionante, donde procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 03 de noviembre del año 2004, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Carlos Toro Valera, solicitó la extinción del proceso, lo cual el tribunal se abstuvo de declarar en virtud de considerar debidamente subsanados los defectos u omisiones alegados con la cuestión previa opuesta, por lo que fijó oportunidad para la contestación de la demanda, se realizó mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2004, y acompañó los recaudos que rielan al folio 104 y 105 del expediente.
A continuación la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa, ya identificada, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2004 el Tribunal, declaró no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem por lo que se negó la medida solicitada.
Por escrito de fecha 19 de noviembre del año 2004, la parte accionante promovió pruebas.
Por auto de fecha 12 de Enero del año 2006, el abogado León Párraga laya, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se agregó a los autos copias certificadas del expediente signado con el N° 5.417, tal como fue ordenado por auto de este Tribunal de fecha 03 de febrero del 2006, las cuales rielan del folio 114 al folio 217 del presente expediente. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el accionante que es el propietario de una casa de habitación familiar ubicada en el sector Bicentenario I de El Sombrero estado Guárico, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, anotado bajo el N° 44, folio 266 al folio 275, protocolo primero, tomo 1° tercer trimestre del año 2003, el cual anexó al libelo, marcado con la letra “A”, asimismo, anexó documento de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual es de su propiedad, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la señora Yelitza Soto. Sur: Casa y solar del señor Edgar Martínez. Este: Calle El Carmen, al cual da su frente y Oeste: Terreno Municipal, que dicha propiedad ha sido invadida y ocupada por la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, ya identificada, actuando de mala fe por cuanto se encuentra ocupándola sin ningún título, desde hace aproximadamente un mes, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.
Por ello, acude ante este órgano jurisdiccional para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble, que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año el inmueble de su propiedad, que no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su propiedad.
Determinado el objeto de la acción, citada la demandada, y resueltas las cuestiones previas, ésta asistida de abogado, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola, manifestando que es falso que se encuentre ocupando el inmueble pretendido en reivindicación de manera ilegal, que es falso que lo haya invadido y que haya actuado de mala fe, y negando que es incierto que no tenga título, y que no es cierto que lo ocupe desde un mes antes de la introducción de la demanda. Que es legítima poseedora y PROPIETARIA del inmueble en cuestión, que posee un contrato de arrendamiento N° 907, de fecha 11 de Noviembre del año 1.996, celebrado con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, prorrogado el 24 de Abril de 2.000, y el 15/7/2.003, que le realizó mejoras al inmueble por crédito otorgado por el I.A.V.E.G. en fecha 20 de Junio de 2.000. Que el demandante es “padre” de sus dos hijos KAREN ANDREINA Y LUIS EMILIO, de 6 y 12 años respectivamente, que ocupa el inmueble desde hace 08 años, que se trata de una venganza por haberse ella casado con otra persona, por lo que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando que sea declarada SIN LUGAR la temeraria acción.- Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes y se evacuaron en su oportunidad.-
DE LAS PRUEBAS
En su particular Primero, promueve la parte actora el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no la aprecia, en virtud de que no es un medio probatorio, y así se decide.- En el particular segundo promovió el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, anotado bajo el N° 44, folio 266 al folio 275, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 2.003, el cual fue anexado a la solicitud reivindicatoria marcado “A”, que por tratarse de los documentos públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere y así se decide, igual suerte ha de tener el documento marcado “B” anexo al libelo de la demanda, que se refiere al terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurias, que no fue impugnado ni tachado y así se decide, por lo que está demostrado que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación se pide.
Ahora bien, del presente expediente no se desprende que la parte actora, haya promovido la prueba de testigos, sin embargo en virtud de la decisión dictada en el fecha 03 de Febrero de 2.006, que ordenó la separación de los expedientes 5417 y 5026, algunas pruebas fueron desglosadas y anexadas a los mismos, hecho este que constituye una notoriedad judicial, y que este Juzgador aplicará a fin de la búsqueda de la verdad, por lo tanto podrá quien juzga observar este principio si fuere necesario.-
Consta al folio 114 del presente expediente que en el auto de admisión de pruebas se ordenó evacuar una inspección judicial promovida por la parte actora, referida a determinar que personas ocupan el inmueble objeto de la reivindicación, y aun cuando no se ubica en el ésta, no aportaría nada al proceso, y así se decide, del mismo auto se evidencia que se ordenó la evacuación de los testigos que allí se mencionan.-
Manifestó la testigo Fátima Yenetsi Suárez Rodríguez, portadora de la cédula de Identidad N° V-14.925.366, promovido por la parte demandada, que: es su firma la que suscribe la declaración hecha en el justificativo de testigos marcado con el N° 2.064-03, evacuado el 11 de Agosto de 2.003, ante este Tribunal. Al ser repreguntada manifestó que le constaba que la señora Carmen Luisa Soto, construyó parte de la casa porque su padre se la hizo y que ella vivía con el ciudadano Luis Emilio Martínez. El Testigo Ángel Hernández no prestó testimonio, quienes fueron promovidos con el objeto de ratificar el justificativo de testigos antes mencionado, por lo que el Tribunal desecha el referido justificativo al no ser debidamente ratificado, pero aprecia el testimonio de la ciudadana: Fátima Yenetsi Suárez Rodríguez, portadora de la cédula de Identidad N° V-14.925.366, en cuanto a los dichos que guardan relación con otros hechos alegados que se analizaran mas adelante.-
Los testigos:
GREGORIA JOSEFINA TABLANTE PEREZ, con cédula de Identidad N° V-15.480.316, manifestó que era su declaración y su firma del justificativo marcado N° 2.135-04, evacuado en este Tribunal el 25 de Marzo de 2.004, al ser repreguntada declaró que las partes tuvieron problemas, que él la sacó de la casa y ella después vino, que también sacó a los niños, que los conoce desde hace mas de 10 años, que el padre de los niños es LUIS EMILIO MARTINEZ.
CANACHE WILMER ELIÉCER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.672.907, quien manifestó que conoce al demandante, que él construyó la casa, que gastó tres millones de bolívares, que obtuvo el título supletorio el 25 de Agosto de 2.003, que los niños Karen Andreína y Luis Emilio son hijos del ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ, en una relación concubinaria con la demandada.
NELSON RAMÓN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.788.294, contestó: Que conoce al demandante, que construyó la casa allí mencionada, que invirtió tres millones de bolívares, que reconoce las declaraciones hechas en el título supletorio de fecha 25 de agosto de 2.003. Que el niño Luis Emilio y la adolescente Karen Andreina son hijos del ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ, en una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN LUISA SOTO.
JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ APONTE, con cédula de Identidad N° V- 10.670.326, manifestó que conoce a Luis Emilio Martínez, que construyó la casa objeto del juicio, que es padre del niño Luis Emilio y de la adolescente Karen Andreína, en una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN LUISA SOTO.
YEINY MAIRET CACERES ALFONSO, con cédula de Identidad N° 16.714.331, manifestó que conoce al demandante, que construyó la casa objeto del juicio, que es padre del niño Luis Emilio y de la adolescente Karen Andreína, en una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Luisa Soto.- Estos testigos fueron promovidos por la parte actora que pretende a reivindicación.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esto en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.-
En ese sentido, habiendo manifestado el demandante: “que dicha propiedad ha sido invadida y ocupada por la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, ya identificada, actuando de mala fe por cuanto se encuentra ocupándola sin ningún título, desde hace aproximadamente un mes, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Debió probarlo, y del examen probatorio, solo se demostró que obtuvo un título supletorio de las bienhechurias y la propiedad del terreno sobre el construidas, y de los testimonios por él evacuados quedó palmariamente demostrado que los dichos de la demandada son veraces, al afirmar que fue su concubina, que durante el concubinato se construyó el inmueble de marras, que procrearon dos hijos, y este Juzgador en aplicación al principio de comunidad de la prueba, aprecia los testigos promovidos y evacuados por la parte actora que al ser repreguntados estuvieron contestes entre sí al afirmar, que el ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ y la ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, fueron concubinos, por lo que se les confiere todo el valor probatorio que la ley les confiere y así se decide.-
Durante el desarrollo del presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.449, al Registrar la documentación relativa a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se plantea, adquirió la cualidad de propietario erga-omnes, pero también quedó demostrado que la ciudadana CARMEN LUISA SOTO RODRÍGUEZ, hoy de QUIRPA, fue su concubina durante mas de diez años y que el inmueble se construyó en ese período de tiempo, tal como lo afirman los testigos por él promovidos, y además quedó demostrado con las actas de nacimientos del niño y la adolescente consignados por la demandada que corren insertos a los folios 104 y 105 del expediente que tiene carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor, y al no ser ciertos los hechos narrados por el demandante en cuanto a la posesión ilegítima de la demandada, esta acción no debe prosperar y así se decide, quedando probado que existen entre ambos contendientes una sociedad concubinaria susceptible de liquidar en un procedimiento distinto, esto en aplicación a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano: Luis Emilio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.782.449, con domicilio en El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.328.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, SEIS (06) días del mes de Abril del año dos mil seis.- (2006).-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión siendo las 3: 25 p.m.
La Secretaria titular,

SARP.-
Exp. N° 5.026.-04