JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, seis (6) de abril del dos mil seis (2006).

195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, suscrita por la abogada Munaima Hamdan Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de Adriana Beatriz Montilla Hernández, donde solicita se ordene en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.006, al Registrador Principal del Estado Guárico, la corrección de la partida de nacimiento de su mandante, el Tribunal, para decidir observa:
En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó. Sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, en el presente caso, se omitió en la parte dispositiva del fallo, ordenar al Registrador Principal del Estado Guárico, la corrección de la referida partida de nacimiento; por lo tanto, tratándose de un error material y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al referido Registrador Principal la corrección de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Adriana Beatriz Montilla Hernández. Remítase copia certificada de la referida sentencia.
Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fondo. Así se decide.
El Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

SRP/mtm.-
Exp. N° 5.858-06