REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000962
ASUNTO : JP11-S-2003-000962
IMPUTADO: PEDRO JOSE JIMENEZ
DEFENSOR: JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor, del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, identificado en autos, mediante el cual expone: "Tomando en consideración que se encuentra vencido el plazo prudencial de 30 días otorgado por el Tribunal al Ministerio Público en fecha 01-02-2006, sin que el mismo haya ejercido el derecho que le correspondía…de solicitar motivadamente la prórroga,…ni haya presentado acto conclusivo alguno; y…no se haya producido la decisión oficiosa de Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Códido Orgánico Procesal Penal…; es por lo que …solicita del Tribunal…, en base a los principios procesales de preclusividad de los Lapsos, el carácter de Orden Público de los Lapsos Procesales (irrelajables por voluntad de las partes) y el respeto al debido proceso dentro de los lapsos legales y jurisprudencialmente establecidos, se sirva Decretar el Archivo de las actuaciones y la declaratoria del cese de la condición de imputado.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 313 en su encabezamiento y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis (06) meses desde la individualización
del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control
la fijación de un plazo prudencial, no menor de
treinta días ni mayor de ciento veinte (120) días
para la conclusión de la investigación.
(Omissis)".
El artículo 314, en su segundo parágrafo ejusdem, dispone:
"(Omissis)
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados,
El Fiscal del Ministerio Público no presentare
acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa,
el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual
comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento
impuestas y la condición de imputado. La investigación
sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos
elementos que lo justifiquen, previa autorización del
Juez.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contentivas del presente asunto, se puede observar que en fecha 18-12-2003, se inicia la investigación, con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19-12-2003, se celebró audiencia de presentación de detenido ante este Juzgado, en la cual se le acordó al imputado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Adjetivo, por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 21-11-2005, se recibió escrito interpuesto por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Público Segundo y representando al imputado de autos, en el solicitó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de que presentara acto conclusivo en la causa que se le sigue a su defendido.
En fecha 01-02-2006, se celebró audiencia especial a solicitud de la Defensa actuando en representación del imputado con el objeto de que el Tribunal fijara un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la Fase Investigativa, a tenor de lo previsto en el artículo 313 de Código In Comento, concediéndole el Tribunal al Representante de la Vindicta Pública un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en la cual se realizó la audiencia para que dictará el acto conclusivo de la investigación.
Transcurrido íntegramente el tiempo acordado a la Representación Fiscal para que concluyera la investigación respectiva, sin que éste hubiera dictado acto conclusivo en la misma, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar con Lugar La solicitud de la defensa y por consiguiente, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presente actuaciones, de conformidad a lo estatuido en el segundo parágrafo del artículo 314 del Código Penal Adjetivo Up supra transcrito, produciendo como efecto el cese inmediato de la cualidad de imputado del mencionado ciudadano. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Reública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto y por consiguiente, ordena el cese de la condición de imputado al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, mayor de edad (26 años) quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de estado civil Soltero, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.609.121, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Naranjillas, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 encabezamiento y primer parágrafo y 314 segundo parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 02
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Mercedes Aponte