REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000693
ASUNTO : JP11-P-2006-000693


DENUNCIANTE: TRINA MABEL GALLARDO
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogado RICAHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Que en fecha 24-03-2006 se inició la presente investigación, en razón del escrito presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana TRINA MABEL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.887, residenciada en EL Barrio Vicario IV, Sector Hugo de los Reyes, calle 4 con carrera 3, casa S/N, esta ciudad de Calabozo, en el cual entre otras cosas, señaló:

“…desde el año 2001 he sido Presidenta de la Asociación de Vecinos de este sector y por razones de embarazo en una oportunidad le pedí amigablemente a la ciudadana Erika de Bolívar que asumiera mis funciones en la Asociación de Vecinos, mientras yo salía del embarazo…ella continuó con el cargo y se negaba a entregarmelo por las buenas…en fecha 15 de Septiembre del 2005, a través de un acta de Asamblea la Asociación de Vecinos…decidió nombrarme como Presidenta nuevamente y sacaron del cargo a Erika de Bolivar…esta deción…molestó de tal manera a la señora Erika Bolívar a tal punto que en presencia de vecinos de la comunidad, me acusó de ladrona…es una prostituta…me lo gritó en frente de mi casa el día 08 de Marzo del 2005 en presencia de muchisimos testigos y la denuncié por Poliguárico…Por todos estos motivos…acudo ante su competente autoridad para denunciar a la ciudadana ERIKA DE BOLIVAR, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, los acuales ha ejecutado en mi contra en diferentes oportunidades y solicito se abra una averiguación penal…”

Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, que una vez analizada la denuncia formulada por la ciudadana TRINA MABEL GALLARDO, se evidencia que se refiere a unas presuntas agresiones verbales, de parte de la ciudadana ERIKA DE BOLIVAR, quien supuestamente la ha expuesto al desprecio público, ofendiendo su honor y su reputación como persona…observando… que dicha conducta podría subsumirse en la previsión del artículo 442 en concordancia con el artículo 449 ambos del Código Penal que contempla la Difamación e injuría, delito éste de acción privada, el cual tiene un procedimiento especial a instancia de parte, en el cual no puede proceder esta Representación Fiscal…por lo que existe un obstáculo legal para intenatr la acción propuesta por la ciudadana TRINA MABEL GALLARDO, de conformidad lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4°, inciso (d) del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 ejusdem.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como en la denuncia formulada por la ciudadana TRINA MABEL GALLARDO, anexada al mismo, nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de Instancia de parte agraviada o privada, tipificados en los artículos 442 y 449, ambos del Código Penal Vigente, cuya acción debe ser ejercida por la victima a través de una querella siguiendo el procedimiento establecido en el LIBRO TERCERO TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para el ejercicio de la misma. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 449, ambos del Código Penal Vidente, formulada por la ciudadana TRINA MABEL GALLARDO, en la cual señala como presunta autora de los mismo a la ciudadana ERIKA DE BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02
La Secretaria

Elvia Mercedes García Requena
Abog. Mercedes Aponte