REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000695
ASUNTO : JP11-P-2006-000695

DENUNCIANTE: CARMEN LETICIA NARANJO DE CHANGIR
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogado RICAHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Que en fecha 24-03-2006 se inició la presente investigación, en razón del escrito presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana CARMEN LETICIA NARANJO DE CHANGIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.534, residenciada en esta ciudad de Calabozo, en el cual entre otras cosas, señaló:

“…Es el caso que en horas de la noche del día jueves 09 de marzo de 2006, el señor ALFONZO ALVAREZ (EL ARAGUATO) me llamó por telefóno a mi casa y me amenazó de muerte, diciéndome, que me fijara bien no me valla a pasar como le pasó a MALAVE. También me dijo, TU ERES ARRECHA, YO NUNCA ME HE METIDO CON TU FAMILIA, PERO TEN CUIDADO...”

Igualmente indicó en su escrito la representación fiscal, que una vez analizada la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LETICIA NARANJO DE CHANGIR, se evidencia que los hechos narrados en el escrito de solicitud, podrán ser subsumidos bajo el supuesto de hecho establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente a saber AMENAZAS…que por ser un delito a instancia de parte agraviada como lo dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción…tal y como lo preceptúa el inciso (d) del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 ejusdem.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Analizado el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LETICIA NARANJO DE CHANGIR, anexada al mismo, se pudo observar que nos encontramos con la presunta comisión de un delito de Instancia de parte agraviada o privada, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, cuya acción debe ser ejercida por la victima a través de una querella siguiendo el procedimiento establecido en el LIBRO TERCERO TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para el ejercicio de la misma. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, formulada por la ciudadana CARMEN LETICIA NARANJO DE CHANGIR, en la cual señala como presunto autor del referido delito al ciudadano ALFONZO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02
La Secretaria

Elvia Mercedes García Requena
Abog. Mercedes Aponte