REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000702
ASUNTO : JP11-P-2006-000702

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIA: ABOG. GREGORIA ZURITA
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE CORDERO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: ROSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ
FISCAL: RICHARD JOSE MONASTERO MARRERO


Visto el acto que antecede en el cual el abogado RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORDERO, y manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el precitado ciudadano quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional acantonada en esta ciudad, precalicó el ilícito penal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó que se le aplicara al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita; Igualmente solicitó la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, con el objeto de ahondar en las investigaciones, y se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ibidem; asimismo, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en razón de que la victima es una adolescente.

Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público N° 04, Abog. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, previamente designado, quien fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, expuso:

“Yo estaba en la esquina de mi casa bebiendo con un puño de gente me conseguí un celular, a las 03:00 de la tarde me llaman a ese celular y diciéndome que entregara el celular, la señora me dice que vaya a la Fuente de Soda, yo fui a la Fuente de Soda la espere hasta las 03:30 de la tarde cuando le iba a entregar el celular, llegaron los Guardias y me pegaron y me montaron, después ellos dijeron que yo me lo había robado y le dije a la señora que yo no me lo había robado. Es todo”.

Por su parte la Defensa expuso, esto no es ninguna flagrancia, esto es una denuncia previa de 24 horas antes la Guardia, después de ese lapso es que se implementa este procedimiento a sabiendas que mi defendido iba a ir al sitio, previa conversación con la victima, es por lo que solicito la Nulidad de este procedimiento, ya que no es flagrancia. Y solicito que el Tribunal se pronuncie en relación con lo expuesto en esta sala.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia en virtud que luego de iniciada una investigación el procedimiento a seguir debe ventilarse según lo dispone el Libro Segundo del Código Penal Adjetivo, tal como se observa en el caso de marras, que hubo una denuncia prevía por ante un Organismo de Seguridad del Estado como lo es la Guardia Nacional, es de hacer notar que aun cuando aprehendieron al imputado al momento en que iba a entregar el Celular, no significa que la aprehensión fue in fraganti respecto al delito que le atribuyó el Ministerio Público de Apovechamiento de Cosas Provenientes del delito, puesto que el Robo fue el día antes de la aprehensión, bien pudo el imputado estar aprovechandose de la cosa desde el día en el se cometió el hecho o en horas de la mañana del día en que se produjo la detensión, es por ello que considera el tribunal que la aprehensión no fue flarante, y por consiguiente, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a Decretar la Flarancia.

Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, sin embargo, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tal motivo, estima procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones de hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaría.

Respecto a la solicitud de la defensa de que se Anule el procedimiento, ya que no es flagrancia, considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto que la prehensión no fue flagrante, no es menos cierto que al imputado se le decomisó el objeto proveniente del delito cuando tenía la intención de devolverlo a cambio de recibir una contraprestación en dinero, de manera que, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad alegada por el defensor. Y así se declara.


Por todas las reazones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de Aprehensión por flagrancia en el presente asunto, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, a la cual se adhirió la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORDERO, venezolano, de 20 años, soltero, obrero , natural de esta ciudad donde nació el 25-09-1985, hijo de Otilia Ramona Cordero, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 18.220.886, residenciado en la calle 4 del Barrio Las Dinamitas, casa N°. 05, de esta ciudad, y en consecuencia, le impone al imputado presentaciones periíodicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de Seis (06) meses, igulamente le impone al precitado imputado la obligación de No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico sin autorización del Tribunal, en virtud de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, razón por la cual se le otorgó al imputado libertad desde la sala de audiencia. Se le advirtió al imputado que en caso de no cumplir con la obligación impuesta le será revocada de oficio la Medida Cautelar de Libertad otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°02

EL SECRETARIO (T)

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG: JESUS LOPEZ