REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000708
ASUNTO : JP11-P-2006-000708
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: ABOG. CASTOR VILLARROEL
IMPUTADO: COSME ERNESTO FARNUN PEREZ
DEFENSOR: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ
VICTIMA: FRANK DE JESUS RENGIFO
FISCAL: RICHARD JOSE MONASTERO MARRERO
Visto el acto que antecede en el cual el abogado RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano COSME ERNESTO FARNUN PEREZ, y señaló que siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 11 del mes y año en curso, el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrulla P-01, cuando llegaron al final de la carrera 12 de este Municipio, al frente de Radio Los Llanos, observaron a dos personas que se encontraban a la orilla de la acera, quienes mantenían una fuerte discusión con intensiones de agredirse, viendo los funcionarios que en ese momento, uno de los ciudadanos saco un arma blanca y la introdujo en el abdomen del otro ciudadano, procediendo de inmediato a la detención del agresor, precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, y solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ibidem, y que se le aplicara al referido ciudadano Medidas de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con lo previsto el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3° y 251 ordinales 2° y 3° Ibidem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga aunado a la presunción legal de peligro de fuga establecido para aquellos delitos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años; y por último solicitó la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, Abog. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ previamente designado, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informó del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y éste se identificó como COSMO ERNESTO FARNUN PÉREZ, y libre de toda coacción y sin juramento alguno señaló lo siguiente:
“Hacen aproximadamente de 10 meses a un año, ese señor Frank, venia con una guerra conmigo, yo soy taxista y tengo 31 años siendo taxista, todos los que llegan allí nuevo es una guerra psicológica, lo que paso el domingo en la noche, el señor Frank se estaba tomando unas cervezas y yo estoy trabajando, voy hacer una carrera, llevo a la carrera y el estaba en el sitito, ahí todos los taxistas sabían que Frank me iba agredir a mi, el tiene el carro parado al frente del braseron y yo lo tengo cerca de la verdulería, pasa un señor que se llama José Luís en un taxi, se paro, conversamos, llegó al carro de el, prendió el carro y lo puso en donde estaba el mío, el otro taxista dio la vuelta, en eso el me dice que Frank quería pelear conmigo, y yo le dije que soy muy viejo para pelear como un muchacho, y después llegó Frank y me dio una patada en la rodilla izquierda, yo me fui para el carro y saco un cabilla y en eso se me cae la cabilla, y es él, el que viene con el cuchillo, y es él que se enterró el cuchillo, en eso llegó la policía y yo les entregue el cuchillo sin moverme del sitio, eso es todo“
Por su parte la Defensa presentó su argumentos, pidió al Tribunal que cambie la calificación jurídica por que esta demostrado que el delito encuadra perfectamente en el artículo 415 del Código Penal, como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, solicitó se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cosme Ernesto Farnun Pérez, indicó igualmente, que no existen elementos suficientes para llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que los elementos aportados por el Ministerio Público no son suficientes para decretar privación judicial privativa de libertad en contra de su defendido, alegó el principio del derecho a la libertad establecido en el artículo 8, ratificada en el artículo 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se decrete una medida menos gravosa, como es medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga por la edad y la condición física de su representado y se le practique un examen médico forense para determinar el estado de salud del mismo para determinar que éste no tiene capacidad para agredir a la victima.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estamos en presencia de una detención in fraganti puesto que el presunto autor del hecho fue aprehendido por funcionarios policiales inmediatamente después de haber cometido el hecho punible con elementos incriminatorios del mismo, razón por la cual estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo pautado en los artículos 248 y 373, ambos del Código Penal Adjetivo.
En relación a la solicitud del Ministerio Público que se Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, el Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o paticipe del delito que se le imputa, no obstante, estima que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de la Libertad y del Estado de Libertad, los cuales señalan que la privación de la libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insufientes para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de que se observó al imputado que una lesión que lo dificulta para caminar, es por lo que quien aquí suscribe, considera que es procedente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, Se Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra el imtudo de marras, y sobrevenidamente, Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se Decide.
Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones de hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaría.
Respecto a la solicitud de la defensa de que se cambie la precalificación del Delito de Homicidio Simple en Grado de Frustación a Lesiones Personales Intencionales Graves, estima el Tribunal que estamos en el inicio de la investigación hay que esperar el desarrollo de la misma para poder determinar con precisión la Calificación del Injusto Penal que se ventila, por lo tanto, se Declara Sin Lugar dicha solicitud. Por cuanto el imputado presenta dificultad para caminar se acuerda la práctica del exámen médico forense. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la detención por flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 Eiusdem. Segundo: Se declara sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que la misma puede ser suplida por una menos gravosas y en su lugar decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano COSMO ERNESTO FARNUN PÉREZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 54 años de edad, nacido el 27 de Septiembre de 1.951, de estado civil soltero, de profesión u oficio, taxista, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 62, casa N° 8 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.996, de conformidad con el artículo 256, numerales 1° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el 80 Eiusdem, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de la investigación, con las siguientes condiciones, arresto domiciliado en su propia casa de habitación en donde será supervisado por los funcionarios de Poliguárico, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima ni con sus familiares, por lo que ordena librar lo conducente a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, declarándose con lugar la solicitud de la defensa con respecto al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declara sin lugar la solicitud con respecto a la calificación jurídica, por lo que queda establecida la precalificación hecha por el Ministerio Público. Tercero: Se acuerda la práctica del exámen médico forense al ciudadano Cosmo Ernesto Farnun Pérez, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente con relación al imputado y participando al Comandante de Poliguárico de esta localidad de la medida otorgada. Se le hace la advertencia al imputado que de incumplir injustificadamente con las obligaciones impuestas, se le revocará la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Adjetivo y en su lugar se le decretará medida de privación judicial privativa de libertad. La libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°02
EL SECRETARIO (T)
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG: JESUS LOPEZ
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