REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000062
ASUNTO : JP11-P-2004-000062


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: JOSE FRASQUILLO BARRIOS Y JOSE LAYA RAVELO.
ACUSADO: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, venezolano, natural del Amparo Estado Apure, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.210.272, estado civil soltero, ocupación u oficio no tiene actividad en estos momentos, domiciliado en San Juan de los Morros, callejón Miranda, casa N° 06 por detrás de la casa de COPEI, Casco Central, Estado Guárico,
VICTIMAS: JESUS RAMON LEON (OCCISO) Y REEGEN MARITZA ALVARADO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO Y YURAIMA REYES.


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso Sentencia Condenatoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 21-03-2006, en la cual se Condenó al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 417 del Código Penal Reformado, respectivamente.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 14-12-2003, Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” De Guasdualito, mediante Trascripción de Novedad, en la cual dejan constancia, que a la 20:45 horas. Presentación y Retiro de Funcionario: …el funcionario de la Policía Municipal de Páez Supervisor LUCENA FULCOR…manifestó que en la Avenida Miranda con calle Vásquez, en un local denominado El Rey de las Verduras de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, se encuentra el Cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de JESUS RAMON LEON, funcionario de la Disip, desconociendo más datos al respecto.-

En fecha 15-12-2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control Orden de Captura al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordada la referida solicitud en la misma fecha, por el Juez de Control de la Extensión Judicial de Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 15-12-2003, el acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure y por Funcionarios adscritos a la DISIP, de esa misma población, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, dictada del Juzgado de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

En fecha 17-12-2003, se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual el Juzgado de Control de Guasdualito, Estado Apure, Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que cometió el hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-01-2004, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417, respectivamente, del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON LEON (occiso) y de REEGEN MARITZA ALVARADO, quien sufrió lesiones graves.

En fecha 15-03-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado de autos por los delitos señalados en el escrito acusatorio, igualmente admitió las pruebas aportados por los representantes de la Vindicta Pública y por la defensa; y ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público al mencionado acusado.

En fecha 14-06-2004 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 208, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, ACORDÓ LA RADICION de la presente causa a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 26-07-2004, se recibió en este Despacho, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el presente asunto. Una vez recibido el asunto, se dictó auto en el cual se fijó el acto de Sorteo Ordinario para la selección de los candidatos para escoger a los escabinos en fecha 16-08-2004, luego de varios diferimientos del acto de Sorteo por causas ajenas al Tribunal (el Fiscal Superior no había designado al Fiscal que iba a conocer de la causa, por la designación de la defensa pública y por falta de ubicación de las victimas). Se logró realizó el acto en fecha 15-03-2005.

En fecha 17-03-2005 Por cuanto no comparecieron los candidatos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, se realizó Sorteo Extraordinario para la selección de los Escabinos.

En fecha 21-04-2005, se logró Constituir el Tribunal Mixto, fijándose el acto de Juicio Oral y Público Para el día 18-05-2005 a las 09:30 a.m., el cual fue diferido en siete (07) oportunidades por distintas causas (inasistencia del fiscal del Ministerio Público, Defensa, falta de traslado y porque no hubo despacho en el Tribunal).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en virtud de haber admitido totalmente el Tribunal de Control de Guasdualito, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal Reformado, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JESUS RAMON LEON (Occiso) y REEGEN ALVARADO ROSALES, respectivamente. Tal como está plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios del once (11) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la segunda pieza del asunto.


En fecha 08 Marzo del año 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Mixto integrado por la Jueza profesional abog. ELVIA GARCIA REQUENA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos JOSE FRASQUILLO BARRIOS Y JOSE LAYA RAVELO y como suplente la ciudadana MERCEDES FUENTES SOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, previas advertencia de ley, otorgándole el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso JESUS RAMON LEON y REEGEN ALVARADO ROSALES, respectivamente, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, además indicó que el juicio se realizaba en esta ciudad en virtud de la radicación del mismo.
La Defensa por su parte, entre otras cosas manifestó que está de acuerdo con la exposición del Ministerio Público en relación al homicidio que se ejecutó alevosamente, sin embargo no está de acuerdo con la imputación directa en contra de su defendido, señaló que hubo violación del debido proceso, por violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución con relación al reconocimiento en rueda de individuos , la cual no cumplió con los requisitos del artículo 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser ilícita esta prueba que se realizó como prueba anticipada, solicitó su nulidad absoluta y de los actos subsiguientes a esta prueba ilícita conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, invocó el artículo 197 ibidem, ratificó la nulidad de la prueba química que se le practicó a su representado en las manos solicitada por el defensor antecesor, por ir en contra de la posición del artículo 10 del Código Adjetivo respecto al principio de contradicción y del derecho a la defensa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 344 y 346 de la norma procesal adjetiva, y solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a las nulidades planteadas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, en relación a la prueba química este es un acto propio del Ministerio Público, puesto que no es una prueba anticipada, sino un acto de investigación, respecto a los reconocimientos practicados al imputado solicitó al Tribunal que verificara cuales de ella fueron admitidas por el Juez de Control que dictó el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, también indicó que la nulidad no era necesaria ya que las personas que participaron en este reconocimiento iban a estar presentes en acto.

Posteriormente se le cedió nuevamente la palabra a la Defensa, quien ratificó su solicitud de que se declare la nulidad de los reconocimientos y los actos sub siguientes.

El Tribunal, luego de oír la solicitud de la Defensa Pública, señaló que se abstenía de hacer un pronunciamiento previo a la misma en el momento procesal en que era solicitada, reservándose la oportunidad de resolver el pedimento a la hora de fallar en la definitiva, toda vez hacerlo en ese momento sería opinar sobre el fondo del asunto.

Continuando con el acto, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le cede la palabra al acusado, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“Me declaro inocente de todo lo que se me han acusado, y siempre he estado abierto para que se aclare este proceso, ya que yo he sido la persona mas afectada en este caso, señaló no tener conocimiento de estos hechos, ni sabe de lo que se le acusa, es todo”.

El Fiscal interroga ¿Podría señalar al Tribunal si conocías a Alirio Alberto Calderón Peroza?, Respondió: Si lo conocía; ¿En ese conocimiento que tenías del Alirio, podrías indicar que tipo de relación lo unía con esta persona y desde cuando lo conocías?, Respondió: Lo conocía desde muy temprana edad cuando estudiamos juntos, y mi relación con él no era exclusivamente de amistad, sino de trato; ¿Podrías indicar a que te dedicabas en Diciembre del 2.003?, Respondió: A la Construcción; ¿Trabajabas para alguien en particular?, Respondió: Con mi padrastro que es contratista; ¿Recuerdas en donde te encontrabas el 14 de diciembre del 2.003 en horas de la noche?, Respondió: Me encontraba en una cancha de fútbol de salón al frente de la plaza Bolívar del Amparo; ¿Sabía usted, si el ciudadano Alirio Calderón, poseía algún vehículo, de ser afirmativa señale el color?, Respondió: En ningún momento lo vi en ningún vehículo. ¿Podría decir al Tribunal para mediados de diciembre, tuviste alguna práctica de tiro con cualquier arma de fuego?, Respondió: Nunca; ¿Sabes utilizar arma de fuego?, Respondió: Ni reservista he sido; ¿Recuerda si su persona o esta persona que estudió con usted, tuvo algún tipo de inconveniente con el Comandante de la Base de Apoyo de Guadualito?, Respondió: No se, porque el vivió en una casa y yo en otra, y nunca tuve problema porque no llegue a conocerlo; ¿Podría usted, reconocer a alguien que ves de espaldas?, Respondió: No creo, porque es difícil reconocer a una persona por la espalda. Seguidamente el defensor interroga al imputado: ¿Ha trabajado usted, siempre con su padrastro o con otras personas?, Respondió: Con otras personas; ¿Con quien, sobre que y en que momento?, Respondió: He trabajo llano arreando ganado, y en el área petrolera me desempeño como rípiero en el taladro; ¿Cuándo dejó de trabajo de eso que acaba de señalar?, Respondió: Dejé de trabajar en el mes de Octubre del 2.003 en la estación Guafita, eso es un campo petrolero; ¿Ha vivido usted, siempre en el Amparo?, Respondió: Si señor; ¿Ha estado alguna vez detenido por alguna causa?; Respondió: Nunca; ¿Ha sido reseñado por algún Cuerpo Policial?, Respondió: En esa época no; ¿En alguna oportunidad anduvo usted, con Alirio Calderón, en aspecto de trabajo o de otra actividad?, Respondió: No, únicamente en escuela cuando éramos muchachos; ¿En donde se encontraba usted, el 14 de diciembre del 2.003 entre siete a diez de la noche?, Respondió: En el Amparo, estado Apure en la cancha que esta al frente de la plaza Bolívar; ¿Por que se encontraba en ese sitio y a esa hora?, Respondió: Porque estábamos desarrollado una actividad deportiva, un campeonato que se había iniciado un mes antes, y como todos trabajan de día, los juegos se realizaban en la noche. ¿Jugó el equipo para donde usted, juega, y en caso afirmativo indique al Tribunal si su persona jugó?, Respondió: El equipo para donde juego si jugó, pero yo no jugué porque estaba en la banca ya que estaba lesionado; ¿Cuándo se retira usted, de los juego de ese día?, Respondió: Me retiré como a eso de nueve a nueve y media de la noche; ¿Qué distancia en kilómetros en vehículo hay del Amparo a Guasdualito?, Respondió: Kilómetros no sabré decir, pero una buseta se demora como 45 minutos, y un carro particular como 30 minutos; ¿Ese día 14 de diciembre del 2003, llegaron rumores a la cancha deportiva de la muerte del funcionario de la DISIP?, Respondió: Si; ¿Qué actividad desarrollo el 15 de diciembre del 2.003 durante el día?, Respondió: Estaba ayudando a hacer un pozo séptico en casa de mi mamá; ¿Continuaron los juegos de fútbol el día 15 de diciembre del 2.003 y a que hora? Respondió: Si continuaron, a las siete de la noche como de costumbre. ¿A que hora fue usted, aprehendido por los funcionarios ese día? De ocho a ocho y media de la noche. ¿Durante ese día 15 de diciembre continuaron los rumores de lo acontecido en Guasdalito?, Respondió: Si, hasta por la radio. ¿Cuándo se enteró Usted, de la muerte de Alirio Alberto Calderón Peroza?, Respondió: Como el 18 de diciembre del 2.003; ¿Notaron algunas personas su presencia el día 14 de diciembre en la cancha deportiva?, Respondió: Si, muchas; ¿Es usted, propietario de un vehículo de las denominadas motocicleta o a utilizado algún vehiculo de esta naturaleza?, Respondió: Si tenía una moto; ¿Era usted, el propietario y en Caso afirmativo indique las características de este vehículo?, Respondió: Yo tenía esa moto, pero no la había terminado de pagar, y la moto era una 125, color blanco, verde y negro, marca Yamaha Enduro; ¿Utilizó usted, ese vehículo los días 14 y 15 de diciembre del 2.003?, Respondió: Si; ¿En que actividad y para donde fue?, Respondió: Fui a llevarle un saco de alimento al caballo para el fundo el día 14 de diciembre del 2.003, y de allí llegue a la casa a descansar porque tenia que ir a los juegos.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, se ordenó llamar a los Expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se hace pasar a la sala la Experta ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDIDA, quien luego de ser juramentada, indicó ser natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio, Experto en Criminalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de San Cristóbal, Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.684.308, y se le puso a la vista las experticias Números 5217 y 5216 de fechas 22/12/2.003, en donde reconoció su contenido y firma, y explicó:

“Que practicó Experticia como Método de Orientación para la Determinación de Iones de Nitrato a macerados tomados en la superficie de la Mano Derecha e Izquierda del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ. Y también practicó la misma experticia a mecerados de la mano derecha e izquierda del ALIRIO CALDERON”.

Del análisis químico como método de orientación para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato practicados a los segmentos de gasa correspondientes a la maceración tomadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, sometidas a la acción del Lunge, dio como resultado la presencia de Ión Nitrato en ambas manos. Igualmente arrojó resultado positivo con la presencia de Ión de Nitrato en las manos de ALIRIO CALDERON.

A preguntas del Fiscal y la Defensa, respondió: ¿Una persona que nunca ha disparado se le podría detectar la presencia de Ión de Nitrato?, Respondió: No, existen casos en que una persona que ha manipulato plagicidas, puede dar como resultado un falso positivo, es decir da una coloración al instante, sin embargo al pasar los minutos se va perdiendo la coloración, cuando se ha disparado y se detecta la presencia de Ión de Nitrato la coloración persiste o se mantiene; ¿En el presente caso como lo podrías catalogar, como falso positivo o positivo?, Respondió: Como Positivo; ¿La experticia que usted realizó es de orientación o certeza?, Respondió: Es de orientación; ¿No se especifica que mano era la que tenía Iones de Nitrato?, Respondió: El análisis arrojó como resultado ambas manos; ¿Cómo se Explica si la persona dispara con una mano la presencia de iones de nitrato de ambas manos?, Respondió: Depende de la distancia.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la Experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, es impuesta de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó juramento de ley, aportó sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira de 43 años de edad, de profesión u oficio, Inspector Jefes adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.144.971, se le presentó a la vista la experticias practicadas a unos proyectiles y a un arma de fuego, números 5268, 0033 y 5227 de fecha 08 de Enero del 2.004, practicadas por su persona en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del organismo al cual pertenece en San Cristóbal, reconociendo su contenido y firma, expuso lo siguiente:

“Que realizaron Experticias Balísticas de ocho (08) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala de arma de fuego calibre 9 milímetros, fuego central, cinco (05) marca WIN, una (01) NNY, una (01) IMI y la restante WCC; Un proyectil que originalmente formaba el cuerpo de bala para arma de fuego calibre 9 milímetro blindado de plomo con detonaciones y perdida material; Dos fragmentos de proyectil de bala. La finalidad de la peritación era establecer si las conchas y proyectil descritos anteriormente fueron percutidos y disparados por un arma de fuego PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETRO MARCA SMITH &WESSON sin serial, se realizaron disparos de prueba tomados de la referida arma y las piezas conchas y proyectil conjuntas con la incriminadas descritas inicialmente fueron sometidas a un minucioso análisis técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación Balística, arrojando como resultado: 1.- El proyectil y los fragmentos de blindaje descritos al ser disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originados por los mismos; 2.-Las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego; 3.- El proyectil y las ocho (08) conchas descritas fueron disparado y percutidas respectivamente por el arma de fuego MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 9 MILIMETRO SIN SERIAL descrita ampliamente en una experticia anterior.

También señaló, que se realizó experticia a Dos (02) Proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetro, blindado con núcleo de plomo, con deformaciones y pérdida del material que lo conforman producto del impacto que sufrieron; Dos Fragmentos de Blindaje de Proyectil de Bala, con deformaciones y perdida del material que lo conforma producto del impacto que sufrió; Dos (02) Fragmentos de Plomo con deformaciones y perdida del material que lo conforma producto del impacto que sufrió, indicó además que dichas piezas fueron extraídas del cadáver de JESUS RAMON LEON. La peritación se realizó con el propósito de establecer si los proyectiles fueron disparados por un arma de fuego PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETRO MARCA SMITH &WESSON sin serial, se procedió a someter las piezas (proyectiles) incriminadas y pruebas del arma referida fueron sometidas a un minucioso análisis técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado: 1.-Las piezas descritas en la experticia (proyectiles y fragmentos de blindaje y plomo al ser disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originados por los mismos;; 2.- Los Dos (02) proyectiles calibre 9 Milímetros descritos en la experticia fueron disparados por un arma de fuego PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETRO MARCA SMITH & WESSON sin serial”.

Fue interrogada por la defensa ¿Se puede determinar con exactitud con un plomo que arma específica lo disparo?, Respondió: Se puede determinar el calibre del arma.

Seguidamente es llamado El Experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS es impuesto de los motivos por los cuales fue llamado por este Tribunal, se le tomó el juramento de Ley, aportó sus datos personales, dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, en el área de balística, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.107.601, a quien se le pone a la vista las experticias balísticas de 08/01/2.004, en donde actuó, así como trayectoria balística del 30/12/2.003, reconociendo su contenido y firma, explicó los resultados de cada una de ellas, señalando:

“Se practicaron experticias a ocho conchas que formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 9 milímetros; A un (01) proyectil que formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 9 milímetros, blindado con núcleo de plomo; A dos (02) fragmentos de blindaje de proyectil de bala. Con el objeto de determinar si fueron disparados y percutidos por un Arma de Fuego Pistola, calibre 9 milímetros, marca Smith & Wesson, sin serial descrita en una experticia anterior, para lo cual se tomó de los archivos que llevamos disparos de prueba tomadas del arma y las piezas, conchas y proyectiles junto con las señaladas anteriormente se sometieron a un análisis comparativo a través del Microscopio de Comparación balística llegando a la conclusión que las conchas descritas fueron percutidas por la misma arma de fuego, asimismo se determinó que el proyectil y las ocho conchas fueron disparado y percutidas por el arma de fuego Marca Smith& Wesson, calibre 9 milímetros sin serial que guardaba relación con la causa G-464.989.

Igualmente se realizó peritación a dos (02) proyectiles uno de ellos calibre 9 milímetros y el otro totalmente deformado que no se le pudo determinar el calibre, enviado en un receptáculo con un rótulo donde se leía ALIRIO CALDERON PEREZ.

También se le practicó experticias a dos (02) proyectiles que formaban parte del cuerpo de balas de arma de fuego calibre 9 milímetros, blindado con núcleo de plomo; A dos (02) fragmentos de blindaje de proyectil de bala con deformaciones y perdida del material que lo conformaba; A dos (02) fragmentos de plomo con deformaciones y perdida del material que lo conformaba, los cuales fueron extraídos del cadáver de JESUS RAMON LEON. Igual que la experticia anterior, la finalidad era establecer si dichas piezas habían sido disparadas y percutidas por el Arma de Fuego Pistola Marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetros sin serial descrita en la experticia 5226 de fecha 30-12-2003, realizándose el examen técnico comparativo de las piezas incriminadas, prueba del arma en cuestión a través del Microscopio de Comparación Balísticas, lo cual arrojó como resultado que los dos (02) proyectiles calibre 9 milímetros descritos en la experticia fueron disparados por el Arma de Fuego Pistola Marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetros sin serial descrita en la experticia 5226 de fecha 30-12-2003.

Respecto a la Trayectoria Balística que realizó en base al Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 14-12-2003, al Informe del Reconocimiento y Necropcia de Ley practicada al cadáver de JESUS RAMON LEON en fecha 15-12-2003, por el Médico Anatomopatólogo Sergio Ontiveros y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Alvarado Rosales Reegen Maritza, entre otras cosas señaló:
“Que los impactos descritos en el texto de la experticia, presentan características suficientes que permiten encuadrarlos dentro de los ocasionados, por el choque de proyectiles, disparados por arma de fuego.

.-La victima JESUS RAMON LEON para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala que le ocasionaron las heridas descritas en los literales c, d, e y f (En el cuello cara anterior lado derecho, Abdomen a nivel del hipocondríaco derecho, Región Infraescapular derecha y El Antebrazo derecho tercio medio cara antero lateral) del Informe de Necropsia practicada al mismo, se encontraba ubicado en el interior del local comercial El Rey de la verdura, a tres (03) metros en dirección a la puerta principal, de pie con las regiones anatómicas del lado derecho de su cuerpo en dirección a la misma puerta, con su frente orientado en dirección a la pared que conforma el lado izquierdo del mismo local, adyacente del estante de madera utilizado como contenedor y mostrador de legumbres y verduras, con las regiones anatómicas del lado derecho de su cuerpo comprometidas por las heridas referidas expuestas al tirador.-

.- El tirador para el momento de efectuar los disparos cuyos proyectiles únicos de bala le ocasionaron las heridas a la victima (JESUS RAMON LEON) descritas en los literales c, d, e y f del informe de Necropsia practicado al mismo, se encontraba ubicado en el interior del local Comercial…, en la puerta principal de pie, de espalda a la calle y con su frente orientado al interior del local, empuñando el arma de fuego con el cañón orientado en dirección al interior del local comercial específicamente a su objetivo (Victima JESUS RAMON LEON).-

.- La victima JESUS RAMON LEON para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala que le ocasionaron las heridas descritas en los literales a y b (En el cuello región lateral derecha y Cuello región lateral anterior derecha tercio medio) del Informe de Necropsia practicada al mismo, se encontraba ubicado en el interior del local comercial El Rey de la verdura, a tres (03) metros en dirección a la puerta principal, en un nivel inferior con respecto al tirador (piso) con su cabeza orientada en dirección a la parte interna del local y sus extremidades inferiores (piernas) en dirección a la puerta del mismo, adyacente al estante de madera utilizado como contenedor y mostrador de las legumbres y verduras, con las regiones anatómicas de su cuerpo comprometidas por las heridas referidas expuestas al tirador.-

.- El tirador para el momento de efectuar los disparos cuyos proyectiles únicos de bala le ocasionaron las heridas a la victima (JESUS RAMON LEON) descritas en los literales a y b del informe de Necropsia practicado al mismo, se encontraba ubicado en el interior del local Comercial…, adyacente a la ubicación de la victima de pie, de espalda a la calle y con su frente orientado al interior del local, empuñando el arma de fuego con el cañón orientado en dirección descendente (hacía el piso) específicamente a su objetivo (Victima JESUS RAMON LEON).-

.- La victima ALVARADO ROSALES REEGEN MARITZA para el momento de recibir el impacto de proyectil de bala que le ocasionara la herida descrita en el Reconocimiento Médico legal, practicado a la misma, se encontraba ubicada en el interior del local Comercial…, hacia la parte posterior de la ubicación de la victima (JESUS RAMON LEON), adyacente al estante de madera utilizado como contenedor y mostrador de las legumbres y verduras, con las regiones anatómicas de su cuerpo comprometidas por las heridas referidas, expuestas al tirador.-

.- El tirador para el momento de efectuar el disparo cuyo proyectile únicos de bala le ocasiona la herida a la victima (ALVARADO ROSALES REEGEN MARITZA) descrita en el Reconocimiento Médico legal, practicado a la misma, se encontraba ubicado en el interior del local Comercial…, en la puerta principal, de pie, de espalda a la calle y con su frente orientado al interior del local, empuñando el arma de fuego con el cañón orientado en dirección al interior del local comercial específicamente a su objetivo (Victima)”.-

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Cómo se puede precisar si un proyectil o concha fue disparado con un arma determinada?, Respondió: se le toma prueba de disparo al arma de la cual se quiere constatar si disparó y percutió las piezas presentadas, se someten a un análisis minucioso de comparación de las piezas obtenidas como prueba y las piezas incriminadas examen éste realizado a través de un Microscopio de Comparación Balística; De acuerdo a la trayectoria balísticas ¿considera usted que los disparos que le hicieron al comisario de la DISIP unos fueron a distancia y los otros se los propiciaron a corta distancia?, Contestó: Si, los cuatros primeros disparos que le dan al Comisario de la DISIP, él se encontraba ubicado a tres metros de la puerta principal con las regiones anatómicas del lado derecho de su cuerpo en dirección a la puerta y el que disparó se encontraba parado en la puerta principal y los dos últimos disparos se los dan de cerca o a corta distancia, cuando ya se encontraba en el piso.

Se hizo pasar a la sala de audiencia a otra persona, fue impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó juramento de ley, se identificó como GERARDO ARTURO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la sub delegación de Socopo del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.648.681, se le puso a la vista las actas policiales en las cuales participó, acta criminalística de fecha 14/12/2.003, correspondiente a Inspección Judicial a la que se le dio lectura por secretaría y acta de investigación penal de la misma fecha y acta policial de fecha 15/12/2.003, reconociendo en su integridad su contenido y firma, y expuso:

“…Era un sitio de suceso cerrado correspondiente al local comercial El Rey de la Verdura, ubicado en la Avenida Miranda con calle Páez…construido con piso de cemento rústico paredes de bloque, techo de…Zinc…quedando hacía la parte izquierda un pasillo donde a tres metros referente a la entrada principal se localiza el cadáver de una persona de sexo masculino…en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores ligeramente hacia los lados, y las extremidades inferiores, la derecha estirada y la izquierda ligeramente semi-flexionada, y la cabeza ligeramente inclinada hacía la derecha…se observaron las siguientes heridas: Una en la región escapular derecha, una en la región escapular izquierda, una en el brazo derecha, una en el cuello lateral izquierdo, una en la región occipital, una en el cuello lateral derecho, una en la región del cuello parte exterior, una en la región hipocondríaca derecha, adyacente a la mano derecha del mismo…Se procedió al levantamiento del cadáver y se trasladó a la morgue del Hospital de Guasdualito…”

“También señaló en el día 14-12-2003, en el local denominado El Rey de las Verduras en horas de la noche le habían dado muerte al Comisario de la DISIP de Guasdualito una vez obtenida la información del hecho, procedieron a trasladarse al sitio a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, de acuerdo a las pesquisas recabadas se llegó a la conclusión que el móvil del Crimen era el Sicariato, continuando con las labores de inteligencia se determinó que uno de los autores del hecho fue el ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, en virtud de que el comisario de la DISIP estaba realizando un trabajo de inteligencia respecto a crímenes ocurridos en la frontera, del cual se intercambiaban informaciones con el DAS del vecino país Colombia.”

Fue interrogado por El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, entre otras cosas preguntaron: ¿Por qué trae a colación el Sicariato?, Contestó: Por la forma vil como lo mataron; ¿Qué características aportaron los testigos para determinar que el autor del hecho fue ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ?, Contestó: Alto, piel morena, cara dañada por el acné; ¿Por qué delitos lo buscaba el Das?, Contestó: Por Homicidio, ¿Cuánto tiempo se tarda de Guasdualito al Amparo?, Contestó: Treinta (30) minutos; ¿La persona que fue abatida en el Amparo que ocupación tenía?, Contestó: La ocupación de ultimar a las personas; Usted manifestó que se trasladaron algunos testigos a su oficina para entrevistarlos, ¿usted presenció presencio las entrevistas?, Contesto: Las presencié la noche de los hechos; ¿Cuántas declaraciones se les tomaron a los testigos; Contestó: una; la defensa, solicitó al Tribunal se deje constancia de cuantas entrevistas se le realizaron a los testigos presénciales de los hechos, (El Tribunal luego de una revisión minuciosa al asunto, dejo constancia que a los testigos presénciales de los hechos, se le realizaron tres entrevistas, una el día de los hechos y dos posterior a los mismos), sigue el interrogatorio, solicitando igualmente se dejara constancia por el Tribunal, que en las entrevistas realizadas el día de los acontecimientos, los entrevistados negaron cualquier participación de su representado en este hecho. Siendo objetada dicha solicitud por el Fiscal del Ministerio Público. Se declaró con lugar la objeción formulada por el Ministerio Público. La defensa contestó a la objeción planteada por el Ministerio Público y señaló que considera que si se llama como testigo quien funge como Jefe de Investigación, que es el que va aclarar al tribunal, cómo y por qué se concluye que una persona es responsable de un hecho, y al manifestar este funcionario, que las investigaciones se dirigieron desde el mismo momento de los hechos, porque habían surgido de las entrevistas de los testigos presénciales, las características del mismo, y al no poderse constatar esta circunstancia por el Tribunal, se esta privando a la defensa del derecho de examinar con claridad en donde y en que momento comienza la persecución del acusado para ser relacionado con estos hechos, ¿Ustedes cuando aprehendieron al acusado le incautaron algún objeto de interés criminalístico?, Contestó: No.

Acto, seguido se llamó otra persona, fue impuesta de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó juramento de ley, se identificó como JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio, T.S.U en Criminalisticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira al Laboratorio Toxicológico, titular de la Cédula de Identidad N° 14.776.940, se le puso a la vista Inspección Técnica N° 927 de fecha 16 de diciembre del 2.003, reconociendo su contenido y firma, y narró lo siguiente:

“Que participó en la Inspección realizada en una vivienda ubicada en la calle 04, Barrio Pica Hueso, al lado de la Bodega El Cacique casa S/N, Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en la cual se practicó un allanamiento en donde se produjo un enfrentamiento…en el interior del inmueble, en la sala se encontró una hamaca colgada, debajo de la misma se encontró una gran mancha de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, sobre la mencionada mancha se encontró un arma de fuego tipo pistola, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, marca SMITH & WESSON, calibre 9 mm, se ubicaron cuatro (04) balas 9 mm. Cuatro (04) proyectiles parcialmente deformados y tres conchas percutadas calibre 9 marca NNY mm. También indicó que en las paredes de la vivienda se observaron orificios originados por el paso de mayor o igual cohesión molecular.”

Fue debidamente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de la siguiente forma: ¿Cuál fue su participación en la inspección?, Contestó: Fijar todo; ¿Presenciaste algún enfrentamiento?, Contestó: No; ¿Cuándo fue tu actuación?, Contestó: Mi actuación fue posterior a la visita domiciliaria; ¿Que evidencia de interés criminalísticos encontraron?, Contestó: Una pistola, Tres conchas; ¿Cuál es su trabajo en sí?, Contestó: Mi trabajo es colectar evidencias para el laboratorio.

Seguidamente se llamó otra persona, fue impuesta de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó juramento de ley, se identificó como MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de región los Andes, específicamente al Departamento de Técnica Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.172.019, se le puso a la vista la Inspección N° 927, donde reconoce su contenido y forma, narró lo que sabe de esta actuación:

“Mi participación en la inspección que se realizó en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria fue recolectar evidencias de interés criminalísticos”.

Fue interrogado por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Qué evidencias se encontraron en el sitio donde se realizó la visita domiciliaria?, Contestó: Proyectiles, conchas y un arma de fuego tipo pistola 9 mm.

Se pasó a la sala el funcionario RAFFAELE RIMORSO ROLETO, es impuesto de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó juramento de ley, se identificó como venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado de Apure, Investigador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.560, se le puso a la vista la Inspección Judicial N° 927, reconociendo su contenido y firma, narró a la audiencia lo que sabe de los hechos y de la actuación que practicó en esta investigación:

“Se fue a realizar una visita domiciliaria en la población del Amparo en virtud de la investigación que se estaba realizando con motivo del homicidio de Comisario de la DISIP ocurrido en Guasdualito, al momento de proceder al allanamiento se produjo un enfrentamiento donde resultó herido un sujeto que se encontraba en el interior de la vivienda”.

Fue debidamente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del imputado, entre otras cosas, preguntaron: Cuando llegas al sitio donde se realizó el allanamiento ¿estaba el cadáver de Alirio Calderon?, Contestó: Estaba el cadáver, pero no en el lugar donde cayó, porque lo estaban trasladando para el hospital; ¿Cuál fue la fecha en que se práctico la inspección?, Contestó: El 16 de Diciembre del 2003; ¿Qué función realizó usted en la misma?, Contestó: La función que realicé fue custodiar el sitio del suceso para que lo contaminaran.

Se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano CARLOS ALBERTO CAIGUA, quien impuesto de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos de identificación, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Departamento de investigación, portador de la Cédula de Identidad N° 8.270.127; se le presentó y puso a la vista Reconocimiento Legal N° 9700-063-260 de fecha 27 de diciembre del 2.003, y expuso:

“Realicé experticia de Reconocimiento Legal a Sesenta y dos billetes de diferentes denominaciones, emitidos por el Banco Central de Venezuela de curso legal en el país. A seis (06) Billetes editados por el Banco de la República de Colombiana de distintas denominaciones de curso legal en ese país. Y a un teléfono Celular, Marca NOKIA.”

Fue interrogado únicamente que por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Cuál es la finalidad de realizar la experticia de Reconocimiento Legal a estos objetos?, Contestó: La finalidad es determinar cual fue el móvil del Crimen, que en el presente caso se puede precisar que el móvil no fue el Robo, por cuanto le dejaron al occiso toda sus pertenencias, lo que significa que la causa fue otra, y por la forma en que lo ajusticiaron, se llegó a la conclusión que fue un sicariato.

Se llamó a la sala de audiencia al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZÁLEZ, fue impuesto de los motivos de su comparecencia al proceso, se le tomó el juramento de ley, se identificó como venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, Departamento de la Brigada Contra Homicidios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.720, y contó a la audiencia de lo sabe de los hechos aquí enjuiciados.

“Para el momento en que ocurrieron los hechos estaba laborando en el C.I.C.P.C Sub delegación de San Fernando de Apure, cuando se recibió llamada telefónica de la Sub delegación de Guasdualito que en horas de la tarde había ocurrido el homicidio del Comisario de la DISIP de esa población, para lo cual solicitaron nuestro apoyo, se constituyó una comisión y trasladó hasta dicha población para prestar el apoyo requerido. Cuando llegamos a Guasdualito ya la investigación estaba bastante avanzada por los funcionarios encargados de la investigación”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el abogado defensor del acusado, entre otras cosas preguntaron: ¿En qué actuación de la investigación participó usted?, Contestó: Participé en la visita domiciliaria, que se realizó en el Amparo, donde hubo un enfrentamiento; ¿A que hora tuvo conocimiento del hecho?, Contestó: En horas de la tarde del Día 14-12-2003; ¿A que hora salieron?, Contestó: salimos aproximadamente a las 08:00 de la noche; ¿ a qué hora legaron?, Contestó: llegamos en la madrugada del día 15-12-2003.

Continuando con la recepción y materialización de las pruebas se llamó a la sala al ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, fue informado de los motivos por los cuales comparece a este juicio, se le tomó el juramento de ley, aportando sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario Público adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actualmente como Jefe de Investigación de la Sub Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.516, a quien se le coloca a la vista Acta Criminalística de fecha 14 de diciembre del 2.003, reconociendo su contenido y firma, y expuso:

“Se recibió información a través de un funcionario de la Policía Municipal que en la Avenida Miranda con calle Vásquez, en un local denominado El Rey de la Verduras de Guasdualito, había ocurrido un hecho en el cual había fallecido quien en vida respondiera al nombre de Jesús Ramón León, el cual se desempeñaba como Comisario de la DISIP en dicha población. Nos constituimos en una comisión y nos dirigimos al sitio del suceso a los fines de iniciar la investigación; Se realizó la inspección del lugar se recolectaron evidencias de interés criminalísticos, levantamiento del cadáver y se citaron a los testigos presenciales para ser entrevistados. Entre las informaciones aportadas por los testigos, señalaron las características de la persona que disparó en contra la humanidad del Comisario de La DISIP, las cuales eran piel morena, delgado, con bastante acné en la cara”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa de la siguiente manera: ¿Recuerdas las evidencias que se colectaron del cadáver?, Contestó: Sus pertenencias, esclava, cadena, celulares, reloj, dinero; ¿Se realizaron declaraciones de testigos el día de los hechos?, Contestó: No; la defensa señaló que vista la indicado por el testigo y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal se verifique si consta en autos, declaraciones de testigos el día de los hechos, (El Tribunal luego de una minuciosa revisión del asunto, deja constancia que efectivamente el día de los hechos, se le tomaron declaraciones a cuatro personas), el defensor continua con su interrogatorio, ¿Presenció usted estas declaraciones?, Contestó: No; ¿Presenció alguna de las declaraciones de los testigos?, Contestó: No; ¿Cómo determinaron que mi defendido era el autor del hecho?, Contestó: Por las características aportadas por los testigos, ellos señalaron que el que había disparado de un sujeto de piel morena, contextura regular y con la cara dañada por el acné. Quiero que se deje constancia que mi vida y la de mi familia corre peligro, estamos bajo amenaza.

En este estado el Ministerio Público Solicitó al tribunal se dejara constancia en el acta de lo siguiente: que en vista al imputado se le está realizando el juicio en libertad, y los testigos tienen mucho temor porque corren peligro su vida y la de sus familiares, es por ello que solicita al tribunal muy formalmente para llegar a la conclusión del juicio, se decrete medida preventiva privativa de libertad y su reclusión del mismo en los retenes de la Zona Policial de esta ciudad para garantizar la culminación del debate.

La defensa, señaló que no le es imputable a su defendido, que hayan transcurridos dos años sin que se le haya realizado juicio, invoca la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, por lo que se opone categóricamente a lo solicitado por la representación del Ministerio Público de que se decrete medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, e indica que su patrocinado no tiene la intención de evadir este juicio, ya que asistió al acto del juicio siendo esta la mayor prueba de esto.

El Tribunal oída las solicitudes del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, señaló: que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, por lo que considera que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar. En atención a lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Se Declaró sin lugar lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. No obstante, a los fines de garantizar las resultas del proceso el Tribunal le impuso al acusado de autos la obligación de presentarse diariamente por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta que concluyera el Juicio en la causa que se le seguía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora acordó suspender el acto para continuarlo el día siguiente (09/06/2.006) a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes. Declarándose la finalización del acto, siendo las 09:00 horas de la noche.

El 09 de Marzo del año 2006, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, a las 09:26 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presente todas las partes, se DECLARO ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 08-03-2006 y se continuó con la Recepción y Materialización de las Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem.

Se ordenó pasar a la sala de Audiencia al funcionario SANDOVAL PINTO JESÚS ALEXANDER a quien se le impuso de los hechos, del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento, y aportó sus datos personales de la siguiente manera: V- 6.692.617, funcionario Sub. Comisario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, laborando en el Helicoide Caracas, expuso lo que conoce de los hechos, manifestó entre otras cosas:

“…Que en ese entonces se encontraba adscrito a la DISIP de Barinas cuando se entera que se había cometido el homicidio en Guasdualito, una vez allá en dicha Población ya que se traslada hasta allí, se dice que el comisario había sido asesinado por la espalda, por unos sicarios y ya se sabia que al funcionario lo había asesinado un individuo que le decían PIRUNGA, después nos enteramos que se encontraba en una cancha jugando y es cuando se procede a su aprehensión”.

El Fiscal realizó interrogatorio de ley al funcionario. Entre otras preguntas realizadas por el Fiscal manifestó que las características dadas por los testigos decían que el sicario además de llamarse PIRUNGA, lo identificaban por el acné que tenia, que era moreno, delgado y sabían que era un sicario de la guerrilla, a otra pregunta realizada manifestó el acusado no se resistió a la aprehensión., la DISIP actuó como apoyo el expediente lo instruyo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario es interrogado por el defensor. Entre otras preguntas realizadas contesto que se oía que el sicario de la Guerrilla era Pirunga, la información provenía del DAS de Colombia y de Venezuela. El testigo manifiesta que estuvo en Guasdualito aproximadamente una semana. El funcionario quiere dejar constancia que en varios restaurantes del sitio donde se cometió el hecho, la gente decía en voz baja que era el PIRUNGA el que había asesinado al comisario y que si eso le había pasado a un comisario imagínense como estaban desprotegidos los ciudadanos. La defensa preguntó ¿El porque no le tomaban declaración a esas personas?, el funcionario contesto que la gente guarda silencio porque si no lo matan, allí en esas zonas impera la ley del silencio.

Se ordenó pasar a la sala de Audiencia al funcionario MOTA BASTARDO JOSE GERONIMO a quien se le impuso de los hechos, del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento, se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 13.250.492 funcionario DETECTIVE de la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, laborando en el helicoide Caracas, expuso lo que conoce de los hechos y entre otras cosas señaló:

“…para el momento de los hechos se encontraba laborando en San Cristóbal, y fueron comisionados para prestar apoyo en Guasdualito, estando allá, los funcionarios adscrito a la zona señalaban y se manejaba información concreta que un ciudadano apodado PIRUNGA como unos de los actores del hecho, las características era que tenia acné en la cara, moreno, y era reconocido en la zona como un sicario. Un funcionario de la DISIP de la zona lo identifica como el PIRUNGA”.

El funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Entre otras preguntas realizadas por el Fiscal contestó: si había más testigos en el hecho pero por la violencia que vive en esa zona del país las personas no declaran por miedo a que les pase algo, pero había varios informantes y señalaban a PIRUNGA como el autor del hecho. Señaló al acusado como la persona que aprehendieron alrededor de la cancha. Indicó a pregunta realizada, que un ciudadano hoy occiso de apellido Calderón acompañó en los hechos del asesinato al Pirunga. La defensa interroga y entre otras preguntas realizadas por el defensor contestó: mediante informaciones de inteligencia se conoce que este ciudadano (el acusado presente), un tal Alirio, y otros forman un grupo que trabaja para la Guerrilla Colombiana en Venezuela estas informaciones las daban y afirmaban funcionarios de la Zona; Manifestó que en diferentes partes donde iban a desayunar o almorzar y buscar información la gente daba las características fisonómicas del PIRUNGA. Señaló que hubo muchos testigos en los hechos, tanto cuando se accionaron las armas como cuando estas dos personas se desplazaban en la moto.

Se ordenó pasar a la sala de Audiencia al funcionario RAMIREZ SANDOVAL JOSE ELIAS a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento, aportó sus datos personales de la siguiente manera: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 5.658.733, funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, Base de Apoyo de inteligencia en San Cristóbal, ejerce el cargo de Sub Comisario, y expuso lo que conoce de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“…Previo a la muerte del comisario León como seis meses antes me trasladan a San Cristóbal pero yo estuve laborando como cinco años en Guasdualito, estando en San Cristóbal me comisionan y voy al sitio de los hechos, estando en Guasdualito por informaciones aportadas se conoció que dos personas que estaban en una moto hieren de muerte a quema ropa al comisario y lesionan a una señora, se conoció que el que accionó el arma es un ciudadano apodado PIRUNGA que tenia una característica particular como mucho acné en la cara y el cabello un poco largo, que se encontraba en compañía de otro llamado Calderon, quien en un enfrentamiento con los órganos de seguridad fallece, es conocido en la zona que estos dos individuos trabajan para la guerrilla en la Zona, posteriormente se logro la captura del PIRUNGA en una cancha en el Amparo, yo estuve previo a los hechos laborando en la zona hubo más de setenta u ochenta muertes, allá impera la ley del silenció, forman el terror para que la gente no denuncie”.

El funcionario fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico entre otras preguntas realizadas contestó: La gente no denuncia por miedo, pero trata de informar quienes son los autores de los hechos. La DISIP trata de identificar, irregulares, guerrilleros, narcotraficantes, etc. en la frontera, para nadie es desconocido que la guerrilla se ha ido desplazando a la frontera, la DISIP trata de capturar a estos grupos, estos trabajos son coordinados con el Comando de operaciones, con las características que nos dieron del individuo que cometió los hechos era imposible que hubiera equivocación alguna, manifestó que la DISIP realiza trabajo de inteligencia, el cual es secreta, confidencial o máximo secreto, no se levantas actas de las actuaciones realizadas por este Órgano de Inteligencia. Se manejaba la información que había un grupo de sicarios entre el Amparo y Guasdualito y se nombraba al Pirunga como uno de ellos. Se compartía información con el DAS Colombiano y era mas fácil buscar información con ese organismo que buscarlo en la Zona por el silencio imperante en la zona. Participó en la comisión donde el otro sujeto que estuvo en los hechos salio muerto. El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue la que actuó, nosotros fuimos como apoyo. El funcionario a preguntas de la defensa respondió: Que al día siguiente cuando llegó al sitio de los hechos en Guasdualito ya se conocía quien era el asesino del comisario y ya se encontraban desplegados en la zona todos los Organismos de seguridad.

Se ordenó pasar a la sala de audiencia al funcionario ORLANDO RAFAEL RAMOS PEREZ a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento, y se identificó: como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 12.089 460, adscrito a la DISIP de San Cristóbal, cargo de Inspector Jefe, y expuso:

“…el día que sucedieron los hechos, fui designado para que conformara una comisión y nos trasladáramos a Guasdulito, en el sitio junto con la DISIP de Guasdulito, la PTJ, se busco información se recibió llamada telefónica en la cual informaban que la persona que había asesinado al Comisario se encontraba en una cancha, se logró la ubicación del sujeto que se estaba buscando, después su captura y se pasa a los organismos competentes”.

El Funcionario es interrogado por el fiscal del Ministerio Publico. Y a preguntas realizadas manifestó: que las características aportadas por testigos era que el sujeto que cometió el asesinato era una persona delgada, con la cara con mucho acné, de contextura delgada. La comisión mixta ya con una orden de captura expedida por un Juez recibió llamada de la comisión de inteligencia y dijeron donde se encontraba a la persona que se apodaba el PIRUNGA, hubo informaciones que tenia guardada DISIP Guasdualito y PTJ de Guasdualito, estaba señalado como integrante de una banda de sicarios que trabajaba para la Guerrilla Colombiana que se encargaba de asesinar a funcionarios Colombianos que se trasladaban a la zona, a los taxistas y otros funcionarios. La defensa realizó interrogatorio y señalo: Cunado llego al sitio ya se sabia quien había cometido el hecho, el PIRUNGA y el otro, las personas no denuncian por miedo a su integridad física. El Ministerio Publico realizó objeción, en virtud de que la defensa esta informando al testigo lo expresado por el Testigo anterior. La defensa hizo réplica de la objeción realizada. Sigue el interrogatorio de la defensa. A pregunta realizada Contesto: Si se tenía información cundo llegué al sitio de quien había cometido el asesinato.

Seguidamente se ordenó pasar a la sala de audiencia al funcionario CARLOS ANDRES CARRERO CHACON a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento, aportó sus datos personales indicando: ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.222.635, funcionario adscrito a la Dirección general de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP de Caracas, cargo Inspector Jefe, expuso:

“…Que fue comisionado para apoyar a los funcionarios de Guasdualito en virtud de la muerte del Comisario, al llegar al sitio los compañeros de Guasdulito nos manifestaron que dos individuos fueron los que cometieron el hecho uno apodado tres (03) tiros que era Alirio y el otro era Piñero el Pirunga, hicimos recorrido a pie y de todas partes se supo que los autores de los hechos era estos individuos, las personas de la comunidad le solicitábamos su declaración y allí impera la ley del silencio, se negaban porque si las personas hablan les sucede lo mismo, después, se conoció que estaba en la cancha y procedimos a la aprehensión del individuo, teníamos las características y una de ellas era que tenia mucho acné, cuando llegamos a la cancha hubo muchos que nos decían quien era. Allí hasta el Juez que dicto la captura fue amenazado”.

El Fiscal interrogó al funcionario y este contestó: Que si conoce la zona donde se cometió el Hecho, tanto el amparo como Guasdualito. Una motocicleta se tarda entre una población y la otra como 15 minutos. Por las características aportadas si era capaz de reconocer al que estaba involucrado en los hechos. Las personas temen por su integridad física. Hay una señora y un joven que fueron testigos presénciales de los hechos que si lo identifican. Señaló que es muy objetivo se arrojo en gran parte que el acusado es el autor del crimen, también se toma en cuenta que cayó un compañero. Este testigo solicitó al Tribunal se le permitiera ampliar su declaración. Siendo admitida la misma; el testigo es interrogado por la defensa y contestó: El 75 % de la población tenía conocimiento de los autores del crimen.

El alguacil de sala informó al Tribunal que no hay más testigos, el ciudadano Fiscal solicitó, se espere y suspenda esta audiencia hasta tanto comparezcan los testigos quienes vienen en camino, la defensa no hace oposición al respecto y se acordó un lapso de espera, y se suspendió el acto siendo las doce y treinta de la tarde.

Se reanudó el acto del Juicio oral en este mismo día siendo las cuatro de la tarde, con todas las partes presentes, y se continuó con la materialización de las pruebas se ordenó pasar a la sala de Audiencia al funcionario ENIO JESUS SANCHEZ MORA a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento, se identificó como venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 10.160.175, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente en la Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, como Inspector Jefe, se le pone a la vista y manifiesto los folios 56 al 60 y 91 al 94 insertas a la pieza 2 del expediente de fechas 15/12/2.003 y 16-12-2.003, en donde reconoció su contenido y firma, y explicó su actuación en esta investigación, y entre otras cosas señaló:

Para el momento del hecho laboraba en San Cristóbal, en virtud de que la Sub Delegación de Guasdualito es relativamente pequeña se solicitó colaboración a San Cristóbal, se formó una comisión y cuando se llega a Guasdualito, se tuvo una información de un apodo, mi persona junto con otro funcionario nos apersonamos a la oficina nacional de Identificación y logramos obtener información completa, elabore la respectiva acta policial yo me base en el acta del funcionario Zambrano, mas tarde se logró recabar otra información del DAS Policía de Colombia Arauca en un intercambio de información donde ellos habían enviando a Guasdualito nombres, apodo e incluso una fotografía que correspondía al PIRUNGA, de allí se continuó averiguando y es cuando logran dar con el paradero de esta persona y es cuando lo aprehenden, después de una orden de aprehensión y registro se ubico al otro individuo que presuntamente se encontraba con el autor del homicida de apellido Calderón el cual fallece con un enfrentamiento que se tuvo entre este y la comisión, es todo”.

Seguidamente el Fiscal interroga al experto, a diferentes preguntadas realizadas por el Fiscal contestó: que el DAS intercambiaba información con el C.I.C.P.C. Guasdualito y presuntamente el PIRUNGA junto con otras personas que eran nombradas se tenia conocimiento que era Sicario y por eso es que el Das envía la fotografía a color del acusado. La información que da el DAS compaginaba con las investigaciones del C.I.C.P.C., seguidamente el defensor Publico Interroga, el testigo contestó: Llegamos al día siguiente del homicidio, si cuando llegamos a la delegación ya existía un nombre de la persona que cometió el delito de homicidio yo lo vi y leí por un acta policial realizada por Yoston Zambrano y por eso es que me traslado a la Oficina nacional de identificación de Guasdualito. Cuando el enfrentamiento había un arma de fuego y escucho que se encontró una franelilla blanca y un blue jeans de una de las personas que cometió el homicidio.

El Alguacil de sala informó que no se encontraba más medios probatorios. Por lo que se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio quien de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al tribunal fije una nueva oportunidad para continuar con la celebración del Juicio oral y Publico y solicitó se fijara el plazo máximo, en virtud de que los demás medios de prueba se encuentran demasiado lejos. La Defensa no se opuso a la solicitud del Ministerio Publico en cuando a la suspensión del acto, también solicitó que se le alarguen las presentaciones a su defendido a más tiempo por cuanto se esta presentando diariamente.

El Tribunal acordó suspender el acto del Juicio para el día 20 de marzo del 2.006 a las nueve de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes, se ordenó citar a los medios de pruebas faltantes.


El día 20 de Marzo del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y LESIONES PERSONALES GARVES, en perjuicio del hoy occiso JESUS RAMON LEON Y REEGEN MARITZA ALVARADO, siendo las 09:45 a. m., y se constituyó como Tribunal Mixto, estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 09-03-2006, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem.

Se ordenó pasar a la sala de Audiencia al experto a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento de ley, se identifica como SERGIO ARGENIS ONTIVERO ROA, de 46 años de edad, de profesión u oficio médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guadualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 5.673.789, a quien se le puso a la vista protocolo de autopsia de fecha 15 de Diciembre del 2.003 practicado al cadáver de Jesús Ramón León, le dio lectura, reconociendo su contenido y firma, entre otra cosas expuso:

“…Realizada la respectiva Autopsia de Ley constató que la causa de la muerte se debió a un Shock Neurogenico producido por fractura de hueso del cráneo y lesión del encéfalo, dado por el paso de proyectiles de arma de fuego”.

Fue debidamente interrogada por la Fiscal 38 del Ministerio Público y por el defensor del imputado, que entre otras cosas preguntaron: ¿La experticia de protocolo de autopsia que porcentaje tiene de certera?, Contestó: Cien por Ciento (100%) seguro; ¿Cuántos impactos de bala recibió el hoy occiso?, Contestó: Cinco impactos de balas; ¿Qué significa halo de contusión?, Contestó: Es el choque de la bala del arma de fuego sobre la piel; ¿Cintillo de contusión y halo de contusión, es lo mismo?, Contestó: si es lo mismo:¿ Alguno de los proyectiles entraron por la espalda?, Contestó: Presentó herida en la región infraescapular derecha ( en la espalda).

Acto seguido de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala a otra persona quien es victima en este caso, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le tomó el respectivo juramento de ley como testigo, se le indicó que de falsear los hechos puede ser enjuiciada por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como REEGEN MARITZA ALVARADO ROSALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua donde nació el 26 de Septiembre del 73, de 32 años de edad, estado civil, soltera de profesión u oficio, del hogar, domiciliada en Guadualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.092.164, quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

Yo tengo una verdurería, ese día yo salí a surtir mi negocio, llegue habíamos varios verdureros afuera parados, yo estaba en el local escogiendo las verduras, y empezaron a montarme la verdura que había escogido en el camión,…el muchacho que estaba en la barra yo le pedí una bolsa para pesar un apio, agarre la bolsa y me fui con un niño que cargaba a pesar el apio, agarre la bolsa en donde tenia el apio y la monte en el peso, como me hacia falta apio para completar la cantidad volví a ir al saco, en eso estaba agarrando el apio, escuche como dos totes nada más eso fue lo que oí, el niño que estaba conmigo estaba de frente yo estaba de espaldas, el niño me agarró por la mano y me dijo corre, corre y yo no sabia porque corría, en el momento que salí corriendo el niño me metió atrás de un enfriador que estaba en el negocio y él me preguntó que ¿Qué me había pasado? Y yo le respondí que nada, el niño me dice que si me paso algo, en eso me veo y estaba bañada de sangre, allí fue cuando sentí una presión en la parte de la cabeza, entonces el me dice ya yo vengo voy a buscar a mi papá …en eso escuché bastante gente y salí para ver que era lo que había pasado, cuando voy saliendo viene entrando Daniel y me dice negra que te pasó, yo le dije con esta palabras, chamo me jodieron con un tote, en eso cuando yo volteo veo al señor allí tirado en el suelo, en eso llegó una comisión de la guardia, y me llevaron al hospital, eso es todo”.

Fue interrogada por la Fiscal 38 del Ministerio Público, y por el defensor público penal, de la siguiente manera: El día 14-12-2003 ¿a qué hora llegó al Rey de la Verdura?, Contestó: Como a las 06:00 p.m.; ¿Usted andaba acompañada?; Contestó: Estaba acompañada de JOSMAR que en ese entonces tenía 11 años y DAISY tenía 16 años; ¿Qué le indicó el niño?, Contestó: Corre y me metió detrás de un enfriador; ¿Dónde se encuentra el niño?, Contestó: Después que me separé de su papá no he vuelto a ver al niño; ¿Observó quien disparó?, Contestó: No porque yo estaba de espalda; ¿Ha sido amenazada?, el Ministerio Público, hace objeción declarándose con lugar, en esto la defensa solicita se deje constancia que le están violando el derecho a la defensa por ser cuestionada su pregunta, dejando en indefensión a su representado, y así se dejó expresa constancia en acta.

Se llamó a la sala a otra persona, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le tomó el respectivo juramento de ley como testigo, se identificó como JOSÉ ALFREDO GUERRERO GÁMEZ, venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 42 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Cristóbal, del Tipo “A”, con el cargo de supervisor de investigaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 5.662.581, se le puso de manifiesto acta de investigación policial, acta de aprehensión del imputado, reconociendo su contenido y firma, señaló sobre la actuación que practicó.

“…Me encontraba laborando en la ciudad de San Cristóbal y tuvimos información que en la población de Guasdualito había ocurrido un hecho en el cual resultó muerto el Comisario de la DISIP, se constituyó una comisión de apoyo y nos trasladamos a dicha población. Cuando llegamos a Guasdualito ya las investigaciones estaban adelantadas, tenía las características de unos de los sujetos que se trasladaban en la moto, que era de piel morena, cara dañada con acné…”

Fue debidamente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a cargo del Abg. Richard José Monasterio y por la defensa del acusado, entre otras cosas preguntaron: ¿Qué tiempo se emplearía en una moto desde el amparo a Guasdualito?, Contestó: Diez (10) minutos; ¿Quién aportó la información de la pesona que realizó el homicidio?, Contestó: La C.I.CP.C de Guasdualito previa investigación; ¿Qué evidencias de interés criminalísticas encontraron cuando efectuaron la visita domiciliaria?, Contestó: Comprobante de Cédula, una pistola…;¿Qué día y hora llega la comisión a Guasdualito?, Contestó: Horas después de haberse cometido el hecho, al otro día aproximadamente entre 08:00 y 09:00 de la mañana; ¿Quiénes obtuvieron la información del DAS?, Contestó: Los jefes naturales; ¿Tuvo conocimiento que se realizaron Pruebas Anticipadas?, Contestó: Si tuve conocimiento que se realizaron las pruebas anticipadas, pero no se la hora en que se realizó.


Se llamó a la sala a una persona, fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigo, se identificó como CARLOS JAVIER LUNA MOJICA, venezolano, de 27 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, Estado Táchira, con el cargo de Sub Inspector, titular de la Cédula de Identidad N° 13.549.402, a quien se le colocó a la vista acta policial de investigación, reconociendo su contenido y firma, e indicó:

“Salimos una comisión desde San Cristóbal a prestarle apoyo a la Sub delegación de Guasdualito, cuando llegamos a la referida población presuntamente tenían identificado al sujeto que había cometido el homicidio, que se encontraba en la población del Amparo…”

Fue interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y por el defensor del acusado, entre otras cosas contestó: llegamos como a las 03:00 p.m. del día 15-12-2003; solamente recuerdo que era moreno; Si estuve presente en el allanamiento; recolectamos una cédula, una pistola, proyectiles; La persona que aprehendieron lo vi cuando lo llevaban para la unidad; Llegamos todos juntos.

Se hizo pasar a la sala de audiencia u otro sujeto, se le informó del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigos, se identificó como CARLOS ALBERTO GUERRERO SÁCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de San Cristóbal, ocupando el cargo Sub Inspector, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.626, se le puso de manifiesto acta de investigación policial en donde participó reconociendo su contenido y firma, y señaló:

“….Se constituyó una comisión a los fines de prestarle a poyo a la Sub delegación del C.I.C.P.C de Guasdualito, en virtud de que se había cometido un crimen en la humanidad del Comisario de la DISIP de esa población…”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Richard Monasterio, y por el defensor del acusado, de la siguiente manera: ¿Cuántos miembros integraban la comisión?, Contestó: aproximadamente 10 personas; ¿Llegaron todos juntos a Guasdualito?, Contestó: Llegamos juntos; ¿Las personas que buscaban eran delincuentes del hampa común?, Contestó: Eran Sicarios; ¿A que hora y que día llegaron a Guasdualito?, Contestó: En Diciembre, no recuedo la hora, pero fue en horas del día.

Se trasladó a la sala a otro funcionario, se le informó de los motivos de su comaprecencia, se le tomó el juramento de ley y se identificó como HÉCTOR GÁMEZ CARRERO, venezolano de 32 años de edad, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de San Cristóbal, en donde se desempeña como Detective a las ordenes del Departamento de Investigaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 11.503.301, se le puso a la vista acta policial e inspección judicial N° 927 de fecha 16-12-2.003, reconociendo su contenido y firma, siendo incorporada al proceso por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

“Una Comisión de San Cristóbal se trasladó a la población de Guasdualito a prestarle apoyo a nuestros compañeros de la Sub delegación con sede en la referida población, mi actuación en la investigación fue realizar la inspección en el sitio donde se realizó el allanamiento…”

Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa entre otras cosas respondió: Las evidencias de interés criminalísticos que vi son aquellas que aparecen en el acta; No recuerdo con exactitud cuantos funcionarios nos trasladamos; Toda la comisión que se trasladó de san Cristóbal llegamos juntos, después del mediodía; Desconozco si anteriormente se había practicado otra inspección.

Se llamó a una persona a la sala de audiencias, se le informó del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley de declarar conforme a la verdad, se identificó como YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, venezolano, de 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público adscrito al C.I.C.P.C de la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, con el cargo de Detective Investigador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.505.044, y señaló a la audiencia lo que sabe de los hechos y de la actuación que realizó en esta investigación, igualmente y a solicitud del Ministerio Público, se le puso a la vista experticia realizada a unos objetos incautados con motivo de esta investigación, previa lectura por secretaría, reconociendo su contenido y firma, siendo incorporado al proceso para su lectura.

“Para ese momento yo prestaba mis servicios en el CICPC de Guasdualito y realicé experticia de reconocimiento a objetos, verduras, documentos, ama blanca, dinero y prendas; también participé en la aprehensión del acusado…”

Fue interrogado suficientemente por el representante Fiscal y por la defensa, entre otras preguntas le hicieron: ¿participaste en la visita domiciliaria?, Contestó: No; ¿A que se debió este homicidio?, Contestó: A un sicariato; ¿Por qué se desecha la hipótesis de que presuntamente era un robo?, Contestó: Porque el cadáver tenía sus prendas, dinero y celulares; ¿Por qué esa cantidad de funcionarios, le dieron apoyo; Contestó: Se debió a la peligrosidad del acusado;¿Sabías si se había dictado la orden de aprehensión?, contestó: No; ¿Presenció alguna de las entrevistas de los testigos?, contestó: No.

Seguidamente se pasó a la sala a otro funcionario, fue impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose como JOSÉ ELEUTERIO CARMARGO BUITRAGO, venezolano de 41 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C de la Sub Delegación de san Cristóbal, Estado Táchira, departamento de Investigaciones, titular de la Cédula de Identidad 9.218.076, quien informó lo que sabe de los hechos y de la actuación que practicó en este proceso.

“…La participación que tuve en la investigación fue apoyo, mi actuación fue en la seguridad cuando se efectuó el allanamiento de la vivienda…”

Fue interrogado por la Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público y por la Defensa Pública, quienes preguntaron: ¿Cuál fue el apoyo específico que solicitó la Subdelegación de Guasdualito?, Contesó: Fueron los jefes naturales quienes planificaron sobre el apoyo, ¿Qué participación tuvo usted en el allanamiento?, Contestó: Yo me encontraba en el segundo anillo de seguridad, porque los funcionarios del primer anillo eran de la Sub delegación de Guasdualito y una de San Cristóbal. Estuve en las adyacencias de la vivienda; ¿Les habían dado las características de la otra persona que participó?, Contestó: No.

Siguiendo la logística de la audiencia y por existir más testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a la materialización y evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado.

Se llamó a una persona, se le informó de los motivos de su comparecencia, se le tomó el respectivo juramento de ley, se le advirtió que debe declarar conforme a la verdad y de falsear los hechos de los cuales tienen conocimiento, podrá ser enjuiciado por el delito de falso testimonio, enjuiciable a instancia del Ministerio Público, se identificó como JEHANTD TEODULFO ARANDA ROMERO, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, de 25 años de edad, nacido 04/03/82, hijo de Teodulfo Aranda Salazar y de Dígnela del Carmen Romero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en El Amparo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.602.467, y señaló:

“Pertenecía a un equipo de fútbol de mesa, el 14-12-2003, nos encontrábamos en la cancha, el ciudadano ELI SANDRO no jugó porque le dolía una pierna, cuando llegué a la cancha ya él estaba allí.

Fue interrogado por el Abg. Eduardo Domínguez y por el Fiscal 38° del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Usted y el acusado jugaban juntos?, Contestó: Si; ¿A qué hora llegó usted a la cancha?, Contestó: Como a las 07:00 de la noche, el partido comenzaba a las 07:00 p.m; ¿Cuándo usted se retiró, él estaba todavía en la cancha?, Contestó: Si; ¿Desde cuando conoce al ciudadano PIÑERO?, Contestó: Desde la infancia, ¿cómo era el comportamiento del señor PIÑERO?, Contestó: Normal; ¿Estaba usted el día 15-12-2003 cuando fue aprehendido el ciudadano ELI SANDRO?, Contestó: Si estaba en la cancha;¿Dónde se encontraba usted en horas de la tarde?, Contestó: en mi casa; ¿Usted llegó a que hora a la cancha?, Contestó: Como a 10 ó 15 minutos antes de comenzar el juego; ¿A que hora se retiró?, Contestó: como a las 08:00 de la noche; ¿Recuerdas como andaba vestido ELI SANDRO?, Contestó: No recuerdo; ¿Usted conocía al ciudadano ALIRIO ALVERTO CALDERON?, Contestó: Si.

Se hizo pasar a la sala de audiencias a otra persona, se le impuso de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de declarar conforme a la verdad, se le advirtió que de falsear los hechos, puede ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como ALISNET GEYSER BRICEÑO GUDIÑO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, domiciliada en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Ribas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.908, e indicó

“…Que conoce al acusado como desde hace 20 años, y lo conoce porque vive en el mismo pueblo donde ella vive, que del tiempo que lo conoce es una persona trabajadora y que es deportista”.

Fue interrogada por la Defensa Pública, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y por la Juez Presidente de la siguiente manera: ¿Has oído comentarios negativos sobre el acusado?, Contestó: No; ¿Usted conoció al ciudadano ALIRIO CALDERON?, Contestó: No; ¿Quienes te llevaron al Amparo?, Contestó: Mi madre; ¿Qué edad tenía ELI SANDRO cuando llegaste?, estaba muchachito; ¿Sabes donde estaba ELI SANDRO el día 14-12-2003?, Contestó: En la tarde estaba en su casa abriendo un hueco en el patio; ¿Qué día era el 14-12-2003?, Contestó: No recuerdo precisamente si era viernes o sábado.-

Se hizo pasar a otra persona, fue impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley de declarar conforme a la verdad, se identificó como RÓMULO FERNANDO PEÑUELA BERNAL, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, en donde nació el 28 de Abril del 74, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Ingeniero en Producción Agrícola, domiciliado en la parroquia el Amparo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.247 y libre manifestó lo siguiente:

“…que vino a este proceso porque fue citado ya que le dijeron que sino venía iba a ser sancionado, y manifestó que había un campeonato de futbolito, y que ese es el único deporte que practica ya que lo puede realizar en las noches y que ese día 14 de Diciembre del 2.003, no paso nada en particular”.

Fue interrogado por el defensor del acusado, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, entre las cuales preguntaron: ¿Conoce usted al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO?, Contestó: Si, desde hace mucho tiempo; ¿Cuál es su experiencia personal con relación a ELI SANDRO PIÑERO?, Contestó: Nos conocemos desde muchacho, amigo seleccionado por mi padre para que nos visitara; ¿A qué hora llegó ELI SANDRO a la cancha?, Contestó: Llegó entre 07:00 y 7:10 de la noche; ¿Cuándo se retiró usted de la cancha?, Contestó: Como a las 8:10 p.m.; ¿Se enteró usted que le habían dado muerte a el comisario de la DISIP en Guasualito?, Contestó: Si; ¿Cuándo se enteró?, Contestó: Esa misma noche oí los comentarios en la cancha. Posteriormente señaló, reconozco que me equivoqué no me enteré ese día sino al día siguiente; ¿Por qué ELI SANDRO no jugó la noche del 14-12-2003, Contestó: ELI SANDRO llegó tarde y me manifestó que estaba lesionado; ¿ El día 15-12-2003, jugó?; Contestó: Si jugó; ¿Una persona lesionada se puede restablecer tan rápido para jugar al día siguiente?, Contestó: Pudiera ser una excusa del jugador porque llegó tarde.-

Se pasó a la sala de audiencias a otra persona, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó juramento de declarar conforme a la verdad, y de falsear los hechos puede ser enjuiciado por el delito de falso testimonio enjuiciable a instancia del Ministerio Público, y se identificó como PEDRO PABLO RUIZ BOLIVAR, venezolano, natural del Amparo en donde, de 26 años de edad, de profesión u oficio, obrero como operador en una Estación de Servicios de Gasolina de Guadualito, domiciliado en el Amparo, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.210.554, y señaló:

“…Conozco desde la infancia a Eli Sandro, ya que estudiamos juntos y jugamos para el mismo equipo, es todo”.

Fue interrogado por el Defensor del Acusado, y por la Fiscal 38 del Ministerio Público, de la siguiente forma. ¿A qué hora llegó a la cancha?, Contestó: Llegué como a las 07:15 p.m.; ¿Cuándo terminó el juego aproximadamente?, contestó: como a las 08:00 p.m.; ¿Sabe donde trabaja ELI SANDRO PIÑERO?, Contestó. No se donde trabaja, solamente lo conozco como jugador; ¿Que tiempo tarda usted de Guasdualito al Amparo?, Contestó: 30 minutos; ¿Cómo se traslada?, Contestó: En transporte Público; ¿Qué le dijo ELI SANDRO, por que no jugó?, Contestó: Porque estaba lesionado; ¿A que hora usted se retiró de la cancha?, Contestó: como a las 09:00 de la noche.

El Alguacil de sala informó que no se encuentra más medios probatorios. Por lo que se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio quien de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se suspendiera la continuación del Juicio Oral y Publico para el siguiente día, en virtud de que los demás medios de prueba se encuentran demasiado lejos y tenían conocimiento que venían en camino para el acto. La defensa no se opuso a la solicitud del Ministerio Publico en cuando a la suspensión del acto. Oída la petición Fiscal, El Tribunal declaró con lugar el pedimento de la Representación del Ministerio Público y acordó suspender el acto del Juicio para el día 21 de Marzo del 2.006 a las nueve y treinta de la mañana, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo avanzado de la hora, quedaron notificadas las partes presentes.

El día 21 de Marzo del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público suspendido por lo avanzado de la hora en fecha 20-03-2005, en la causa seguida en contra de en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio de JESUS RAMON LEON y de REEGEN MARITZA ALVARADO, se inició la audiencia encontrándose todas las partes presentes, SE DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONTINUACION del Juicio Oral y Publico, el Tribunal hizo un resumen de los acto cumplidos en la audiencia anterior, y se ordenó la materialización de las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 354 del Código Adjetivo.

Seguidamente se llamó a la sala a una persona, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigo, se le advirtió que debía declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y que de mentir pude ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, no tiene vinculo con las partes se identificó como RUBEN EDUARDO BALDERRAMA, Venezolano, natural de Amparo Estado Apure , de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.133.040, residenciado en el Amparo Avenida 4° con calle 5, N° 01, expuso entre otras cosas:

”No tengo nada de conocimiento sobre ese hecho de Guasdualito, porque vivo en el Amparo, me llaman a mi, porque yo jugué en el equipo donde Eli Piñero, Jugaba y yo solo puedo decir cuando lo detienen a él a todos nos tiraron al suelo, es todo”.

El testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y por el Defensor, entre otras preguntas le hicieron: ¿Para el día 14-12-2003 cuanto tiempo tenía constituido el equipo?, Contestó: Dos meses; ¿Usted tiene conocimiento, que actividades realizaba ELI SANDRO PIÑERO?, Contestó: Trabajaba en construcción, obras y jugaba; ¿Qué tiempo hay desde el Amparo a Guadualito?, Contestó: Media hora; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a ELI SANDRO PIÑERO?, Contestó: De siempre, lo he conocido como deportista y trabajador.-

Se llamó a la sala a una persona, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como de los hechos, fue juramentado como testigo, se le advirtió que debe declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y que de mentir pude ser enjuiciado por el delito de falso testimonio enjuiciado a instancia del Ministerio Público, no tiene vinculo con las partes se identificó como CARLOS MANUEL CASTILLO CONTRERAS, Venezolano, natural de Amparo Estado Apure, de 41 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.188.801 , residenciado en el Estado Apure, El Amparo Urbanización Raúl Leoni, calle Pedro Camejo N°2965, expuso entre otras cosas:

”El 15 o 16 de Diciembre me encontraba en el amparo, cuando una patrulla de la PTJ, me lleva al sitio donde me dicen que yo era testigo de un enfrentamiento, yo no fui testigo de ningún enfrentamiento puesto que yo estaba como a 300 metros donde ocurrió el hecho, ellos levantaron un acta allí, es todo”.

El Ministerio Publico no interroga. A preguntas de la defensa y del Tribunal manifestó: No ví cadáver, solamente vi impactos de bala, observé una pistola, un chichorro lleno de sangre.

Se llamó a la sala a una persona, quien dijo llamarse MARTHA ISABEL PEROZA, en virtud de que no tenía ningún tipo de documentación que la acredite como tal, no se escuchó a esa testigo puesto que no tiene prueba de ser la persona que dijo ser.

Se llamó a la sala a una persona, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigo, se le advierte que debe declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y que de mentir pude ser enjuiciado por el delito de falso testimonio enjuiciado a instancia del Ministerio Público, no tiene vinculo con las partes se identificó como JOSE GREGORIO BALAJO, Venezolano, natural del Amparo, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 8.185.148, residenciado en el Amparo Barrio Las vegas Casa N° 12, expuso entre otras cosas:

“No tengo conocimiento del caso de Guasdualito ya que vivo en el Amparo, no me encontraba en el momento de la detención del señor ELi Sandro, no estaba en el allanamiento y fui sorprendido por dos funcionarios que nos llevaron al sitio para que viera lo que sucedió, prácticamente no tengo conocimiento de nada yo no vi muerto, yo no observe nada, solo unos impactos de bala, un chichorro con sangre”.

Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa a lo cual respondió: No vi muerto; habían unos impactos de balas, un chinchorro, un arma y sangre; De Eli Sandro solamente conozco que es deportista; Fuimos detenidos y nos llevaron al sitio donde supuestamente hubo un enfrentamiento.-

Se llamó a la sala a una persona, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigo, se le advirtió que debe declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y que de mentir pude ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, no tiene vinculo con las partes se identificó como RAMON ANTONIO PEREZ, Venezolano, natural de Guasdualito, de 53 años de edad, Cédula de Identidad Nº 5.737.240, residenciado El Amparo, Urbanización Raúl Leoni, N° 06, teléfono 0278.4142118, expuso entre otras cosas:

”Lo que sucedió en Guasdualito no tengo conocimiento, porque eso queda como a 20 kilómetros, vine a saber lo del muerto como a los 8 días, yo trabajo a una cuadra de la cancha, y yo vine a saber como a las 4 horas que habían detenido a unos muchachos, tampoco presencie nada ni vi nada, es todo”.

El Ministerio Publico interrogó al testigo, quien manifestó que tiene un negocio en la casa de la Abuela de Alirio Calderón y el día que hicieron el allanamiento, los funcionarios primero llegaron a su negocio. La defensa no interrogó.

Se llamó a la sala a una persona, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado como testigo, se le advirtió que debe declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y que de mentir pude ser enjuiciado por el delito de falso testimonio enjuiciado a instancia del Ministerio Público, no tiene vinculo con las partes se identificó como EVER ANTONIO PACHECO SANCHEZ, Venezolano, natural Aldea Boca grita Estado Táchira, de 23 años edad, Cédula de Identidad N° 15.210.723, residenciado en Av. Miranda , con calle Vázquez Guasdualito, expuso entre otras cosas:

”Yo estaba trabajando en esa verdureria, y sigo trabajando en esa verdureria, tengo temor de declarar ya declaré en la policía en su oportunidad, lo que dije esta escrito, temo por mi vida y la de mi familia, es por lo que no voy a declarar, es todo”.

El Ministerio Publico solicitó que este testigo no declare puesto que hay temor y para eso se realizo prueba anticipada de su declaración. La defensa se opone a esa solicitud por cuanto este testigo esta hábil para declarar. El Ministerio Publico manifestó que el testigo esta presionado, no quiere declarar, su declaración seria nula, La defensa solicita se lea y se incorpore por su lectura las declaraciones rendidas por este testigo en la policía de conformidad con lo establecido en el artículo 339 su parte final del Código Orgánico procesal Penal, invoca el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal que es la búsqueda de la verdad, solicitó se le permitiera interrogar a este testigo. El Tribunal ordenó que se retirara.

En virtud de que no se encuentran presentes más testigos de las partes se procedió a dar lectura a las pruebas anticipadas, reconstrucción de los hechos.

Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, realizada por ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, rendida por la Adolescente HERNANDEZ QUINTERO DAISI CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.485.901, quien expuso:

“Quiero aclarar que estuve presente en la verdureria EL REY DE LA VERDURA, ubicada en la avenida Miranda de esta población cuando se suscitó el hecho donde resultó muerto un ciudadano, yo estaba con la ciudadano REEGEN y su Hijastro YOSMAN, recogiendo unas parchitas y cuando de repente escuché un tiro y volteé y vi a un ciudadano que estaba disparando a otro ciudadano, yo salí a la calle…el sujeto que estaba disparando salió del negocio paso por la calle y se montó en una moto y en esa moto lo estaba esperando un ciudadano con la moto prendida y de ahí se fueron hacía la Alcaldía,…entre al negocio a buscar a la señora REEGEN Y A YOSMAN…luego me trajeron ayer en horas de la noche y no manifesté lo que estoy diciendo ahora porque tenía mucho miedo, eso es todo”.

Seguidamente fue interrogada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba su persona del ciudadano que estaba disparando a otro ciudadano?. CONTESTO: Yo estaba como a cuatro (04) metros. TERCERA PREGUNTA: ¿…cuales son las características fisonómicas del sujeto que estaba disparando?. CONTESTO: Era un tipo mas alto que mi persona, de contextura delgada, de color de piel trigueña, cargaba una gorra pero no se el color, nariz perfilada, cargaba un jean azul oscuro, color de la camisa como gris. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted de ver nuevamente a esta persona lo reconocería?. CONTESTO: Si lo reconocería. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted algunas de las fotos que se le ponen de vista y manifiesto reúnen las características fisonómicas a la persona a la cual refiere en la presente entrevista (LA SECRETARIA DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO EL ALBUN FOTOGRAFICO LLEVADO POR ESTA OFICINA CONSTANTES DE VEINTISEIS FOLIOS COMPLETOS). CONTESTO: Si esta es la persona que salió del negocio y fue el que le disparó al ciudadano hoy occiso (SE REFIERE AL FOLIADO CON EL NUMERO SEIS EL CUAL CORRESPONDE AL NOMBRE DE ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, ALIAS PIRUNGA)…NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted el motivo por el cual no suministro la presente información en la entrevista rendida ante este despacho en horas de la noche del día de ayer?. CONTESTO: Porque tenía miedo. DECIMA PREGUNTA. ¿Desea agregar algo a la presente declaración?. CONTESTO: Que los organismos de seguridad me brinden protección porque mi vida corre peligro.-

Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, realizada por ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, rendida por el Adolescente NELSON JAVIER CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.135.267, quien expuso:

Quiero aclarar que estuve presente en la verdureria EL REY DE LA VERDURA, ubicada en la avenida Miranda de esta población cuando se suscitó el hecho donde resultó muerto un funcionario de la DISIP, yo estaba sobre la plataforma del camión cuando escuche como ocho disparos, al rato salió un tipo que vestía con una franela manga larga de color azul, una gorra de color azul oscuro y traía una pistola en cada una mano de sus manos salió caminando y luego corrió rápidamente hacía donde estaba una moto y en la moto estaba otra persona esperándolo y arrancaron vía la Alcaldía de esta población, luego…entré al negocio y vi a una persona tirada en el suelo, boca arriba votando sangre por varias partes del cuerpo y también vi a una señora que estaba votando sangre por la oreja…llegó la Guardia Nacional se llevó a la señora…luego llegó una comisión de la PTJ y se llevó al muerto…me trajeron a declarar en la madrugada y no manifesté lo que estoy diciendo ahora, porque tenía mucho miedo”.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba su persona en comparación al lugar donde se encontraba este sujeto y cual era su ubicación en relación al mismo?. CONTESTO: Yo estaba sobre la plataforma del camión y él pasó por la acera como a un metro retirado de mi. TERCERA PREGUNTA: ¿…cuales son las características fisonómicas del sujeto al cual se refiere?. CONTESTO: Era un tipo mas alto que mi persona, de contextura delgada, de color de piel moreno oscuro, por el lado izquierdo del cachete tenía como unos grano o espinilla. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted de ver nuevamente a esta persona lo reconocería?. CONTESTO: Si lo reconozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted algunas de las fotos que se le ponen de vista y manifiesto reúne las características fisonómicas de la persona a la cual refiere en la presente entrevista (LA SECRETARIA DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO EL ALBUN FOTOGRAFICO LLEVADO POR ESTA OFICINA CONSTANTES DE VEINTISEIS FOLIOS COMPLETOS). CONTESTO: Si esta es la persona que salió del negocio con las dos pistolas en las manos y se montó en la moto (SE REFIERE AL FOLIADO CON EL NUMERO SEIS EL CUAL CORRESPONDE AL NOMBRE DE ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, ALIAS PIRUNGA)SEXTA PREGUNTA: Diga cuales son las características de las armas de fuego a las cuales se refiere: CONTESTO: Eran dos pistolas de color negro, las dos se parecían. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted ha visto esa persona en otras oportunidades. CONTESTO: Si la he visto pero no recuerdo donde?…NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted el motivo por el cual no suministro la presente información en la entrevista rendida ante este despacho en horas de la madrugada del día de hoy?. CONTESTO: Porque tenía miedo. DECIMA PREGUNTA. ¿Desea agregar algo a la presente declaración?. CONTESTO: Que los organismos de seguridad me brinden protección porque mi vida corre peligro.-

También fue incorporada para su lectura la Reconstrucción de los hechos, realizada bajo los parámetros de prueba anticipada, con la presencia del Juez de Control, los Fiscales del Ministerio Público, la Defensa, el acusado (presente pero no lo dejaron ver por los testigos), la victima y los testigos presenciales, cursa a los folios del 270 al 275 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto.

La defensa antes de cerrar el debate, solicitó de conformidad con el artículo 339 último aparte, del Código Orgánico Procesal penal, que fuera incorporada por su lectura en el Juicio la información suministrada por el DAS, a los fines de la búsqueda de la verdad. El Ministerio Publico no hizo objeción alguna. El Tribunal acordó lo solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 339 antes señalado.

La secretaria procedió a darle lectura al informe enviado por el DAS Colombia fecha 11-12-2003. Entre otras cosas señala el informe:

(Omissis)
“Según lo manifestado por la fuente informa que los sujetos que a continuación se relacionan son los encargados de cometer los homicidios tanto en el amparo como en el casco urbano del Arauca.

HUMBERTO SOLIMAN, SUJETO ALIAS PIRUNGA, alias TRILLO y SUJETO ALIAS COYAK…vive en la casa que está ubicada junto al negocio de razón social el cacique en el Amparo Venezuela, este inmueble es de propiedad de un sujeto el cual apodan caballo aduce la fuente que los antes mencionados se reúnen en este inmueble con el fin de planear y guardar armas de fuego, y se movilizan en motocicletas de alto cilindraje en el perímetro urbano de esa localidad…”

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas en el presente juicio y procedió a recibir las conclusiones de conformidad a lo previsto en le artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En atención a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las conclusiones de las partes.

El Ministerio Público a través del Fiscal 2° del Estado Guárico señaló entre otras cosas al momento de realizar sus conclusiones que el tipo penal que se le imputó al acusado fue el de homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal reformado, manifestó que fue demostrado a través de un reconocimiento que fue PIRUNGA es decir ELI SANDRO PIÑERO, los testigos, señalan que el acusado huyó del sitio en una motocicleta con dos pistolas en las manos, fueron muchos los funcionarios que comparecieron y manifestaron que cotejaron información con el DAS COLOMBIANO donde informaron que tanto el acusado como el hoy occiso Alirio Calderón trabajaban para el ELN Colombiano, solicitó al Tribunal que al momento de tomar decisión se tome en cuenta que uno de los testigos también era señalado por el DAS Colombiano, señala que el acusado manifestó que nunca había utilizado arma de fuego, pero sin embargo en la experticia para ver si había iones de nitrato, que le realizaron al acusado los resultados fueron positivos, lo que quiere decir que el mismo si había manipulado armas de fuego, no hubo falso positivos, el acusado nunca manifestó que se dedicaba a la actividad agrícola que pudiera dar falsos positivos, por los proyectiles que se lograron incautar del cuerpo del occiso se evidenció que salieron del arma que incautaron en la residencia de Alirio Calderón hoy occiso, la experticia de trayectoria balística demuestra que al comisario lo sorprendieron, el móvil de este abominable hecho no fue el robo, sino un sicariato, quedó demostrado que el acusado se movilizaba en motocicleta, todos los testigos coincidían que tanto Guasdualito y el Amparo estaban separados por 22 kilómetros aproximadamente, también manifestaron que el día del hecho no jugo fútbol, porque se encontraba lesionado el acusado pero si jugó 24 horas después, existe la coartada del acusado que estaba en un sitio público, pero nadie manifestó que lo vieron después del juego, los testigos de la defensa manifestaron que prácticamente lo conocían desde que nació, la mayoría de los testigos tenían miedo de comparecer por cuanto su vida corre peligro; las pruebas anticipadas de declaraciones señalan a ELi Sandro Piñero como el autor de estos hechos, hay que tomar en consideración que en esas poblaciones impera la ley del silencio, además existe la característica del rostro del acusado que lo distingue, solicitó se aplique la sana critica de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a ALIRIO CALDERON se sobresea la causa por la muerte del mismo y por el acusado ELI SANDRO PIÑERO, solicitó se condenara al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES.

La Defensa al momento de realizar su conclusión manifestó que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad pero tiene que ser apegado a la ley, todo tiene que estar compaginado, se viene aquí a apreciar evidencias , a los fines de desvirtuar la inocencia, hay que aplicar la sana critica, las máximas de experiencias, el fiscal se refirió a evidencias y pruebas de las cuales no se debatieron en esta sala, siempre le llamo la atención que en horas se determino a la persona que cometió el hecho, este hecho no sucedió a las ocho y cuarenta y cinco, este hecho se cometió entre las seis y siete de la noche, no fue mas de las ocho de la noche, las pruebas anticipadas se realizaron antes de cumplirse 24 horas del hecho, ratifica su oposición a la prueba anticipada, a la experticia química, ya que es una violación al debido proceso por ser las mismas nulas solicitando su nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se realiza una identificación de su defendido no aplicando el debido proceso por cuanto fueron por un albun unas fotos, resulta que ese reconocimiento no se adapto a lo establecido por la ley en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado esta interesado en la búsqueda de la verdad así mismo la defensa considera que se violaron normas procesales y constitucionales, se presume que fue un sicariato, la información del DAS fue realizada en fecha 11-12, días antes de conocerse el homicidio, hay algo significativo que un sicario del ELN no puede matar a un funcionario policial ya que Venezuela es el aliviadero del ELN de Colombia, la prueba que realizo la experta en relación a que si el acusado había accionado arma es una prueba orientación no de certeza, el arma que sirvió para lesionar al comisario de muerte fue incautada al hoy occiso Alirio Calderón, no hay elementos criminalisticos que involucren a su defendido, lo único son los testimoniales que fueron hechas como prueba anticipada las cuales considera la defensa que son nulas, todas las respuestas de sus testigos, fueron coherentes determinantes. Pidió al tribunal que se declare la inocencia de su defendido por cuanto no hay elementos ciertos que pudieran desvirtuar la inocencia de su defendido, solicitó que se absuelva.

El Ministerio Publico realizó replica a las conclusiones dadas por la defensa señaló lo previsto en el ultimo aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que mas allá de la formalidad , esta la aplicación de la Justicia, es de señalar que estas pruebas fueron realizadas delante de un Juez de Control que veló porque se cumplieran con la Constitución y las leyes de la República, la hora en que se cometió el hecho si reviste importancia porque este hecho sucedido de ocho y treinta a ocho y cuarenta y cinco de la noche, en este caso en particular la defensa dice que los funcionarios tenían interés de buscar un culpable, claro era el Jefe de la DISIP, quien estaba investigando informaciones con el Das de Colombia acerca del ELN, en Venezuela, si esta establecido con esto cual fue el móvil del Comisario León, ratificó la solicitud hecha al Tribunal a los fines de que se aplique Justicia pero no el derecho sobre la Justicia.

La Defensa hizo contrarréplica a lo planteado por el Fiscal, señalando que el fiscal especula y no se refiere a lo que sucedió en el Juicio e indicó lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las pruebas deben ser lícitas.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: que es inocente de los hechos que se le acusan si no fuera inocente y formara parte de ese grupo guerrillero ya hubiese huido primero le pusieron las presentaciones cada 15 días y cumplió y después a diario. Posteriormente se procedió a declarar la clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

1.-Respecto a esta experticia química practicada por la Experta ROSA LISBETH MEDINA MEDINA la defensa solicitó la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarla ilícita, toda vez que se practicó sin el consentimiento del acusado, violentándose el artículo 46 ordinal 3° Constitucional. El Tribunal lo cual se observa a los fines de decidir:

Establece el artículo 46 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:

3°.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley (resaltado nuestro).

Del análisis del texto constitucional que antecede hay que destacar que la norma en su enunciado general se refiere específicamente a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio a practicarse sobre cualquier persona, sin su expreso consentimiento; pero del mismo texto se infieren excepciones, las cuales son cuando se encontrare en peligro la vida de esa persona u otras circunstancias que determine la ley; entonces podemos determinar que los supuestos que a que se refiere la norma citada no se configuraría la circunstancia factica que aduce la defensa, pues la practica de una experticia química con la finalidad de determinar la presencia de ion nitrato; relativa a una investigación criminal; a juicio de quien aquí decide no podría considerarse como un experimento científico, ni bajo de ninguno de los otros supuestos a que se refiere la norma constitucional; pues es sólo una diligencia de investigación o pesquisa policial de un hecho punible, en el cual está involucrado el bien jurídico que nuestro ordenamiento legal le da mas importancia, como es el de la vida humana; además el de la convivencia en paz de la ciudadanía; siendo estos bienes de carácter general, de mayor peso en lo que respecta a lo particular de la pretendida violación a la integridad personal del acusado.

El autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, pags. 230 y 213, comenta al respecto:

…omissis… Afortunadamente. La mayoría de las legislaciones modernas y creo que ese es el espirutu del C.O.P.P, cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestra de él es un procedimiento admisible de coersión legítima, que se efectúa por medios (omissis) seguros que no compartan ningún peligro para la persona del imputado y que se ejerce a favor de un bien público más importante que la vergüenza o el pudor (que es lo único que podria alegar el imputado)

También señala dicho autor que la regla del numeral 3° del artículo 46 constitucional no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por las siguientes razones:

1.- Dicha regla no se refiere al proceso al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos de esterilización, o pruebas para la detección de dolencias o enfermedades con fines discriminatorios (Omissis) .

2.-La norma misma del numeral 3° del artículo 46 de la constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas “circunstancias que determine la ley”, precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual como lo es la justicia penal.

(Omissis)”.

En la perspectiva que aquí se adopta, podemos concluir que la diligencia de investigación criminal o pesquisa, puede enmarcarse bajo la excepción a que se refiere la norma, pues existe un interés superior de orden público que es la busqueda de la verdad para la realización de la justicia penal. De allí que considera el Tribunal que no hubo violación de la garantía constitucional alegada contenida en el numeral 3° del artículo 46 Constitucional y por consiguiente se declara Sin Lugar la Solicitud, por cuanto la prueba es lícita. Y así se decide.

Pronunciado el Tribunal en relación a la solicitud, se procede a valorar el Testimonio de la Experta ROSA LISBETH MEDINA MEDIDA, quien depuso que del análisis químico como método de orientación para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato practicados a la maceración tomadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, sometidas a la acción del Lunge, dio como resultado la presencia de Ión Nitrato en ambas manos, vale decir, arrojó un resultado positivo, en el sentido que de orientó en la determinación de que el acusado de autos disparo un arma de fuego. La deposición técnica científica emitida por la experta tiene valor probatorio para el Tribunal, por cuanto sirvió para determinar que efectivamente el acusado accionó un arma de fuego, por lo tanto se estima la misma.

Asimismo, señaló que la maceración tomada de la mano derecha e izquierda del occiso ALIRIO CALDERON, dio como resultado la presencia de Ión de Nitrato en ambas manos. Lo cual le permite ilustrarle al tribunal que el occiso Alirio Calderón si disparó en el enfrentamiento con los órganos policiales. Por lo cual se lo otorga valor probatorio.

2.- Testimonio de la Experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien practicó experticia a unos proyectiles y a un arma de fuego, y expuso que del análisis comparativos realizado a través de un Microscopio de Comparación Balística a las piezas incriminadas con las piezas obtenidas por medio de la prueba realizada a un arma de fuego tipo pistola, 9 milímetros, marca smith & wesson, sin serial, arrojó como resultado que fueron disparadas y percutidas por la misma arma, vale decir, la pistola antes señalada, así como también las piezas extraídas del cadáver de JESUS RAMON LEON, fueron disparadas por el arma en cuestión. A este testimonio realizado por la experta en balística le indicó al tribunal que el arma implicada en el crimen de JESUS RAMON LEON y el arma incautada en la visita domiciliaria realizada en el Amparo era la misma, por lo tanto se estima y se le otorga valor perobatorio.

3.-Testimonio del Experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, quien practicó junto con la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, la experticia balística, siendo ambos expertos contestes en sus dichos. Asimismo realizó la trayectoria balística que le ilustró al Tribunal la distancia en que se encontraban tanto la víctima como el victimario, llegando a la conclusión que los primeros disparos se efectuaron a una distancia de tres metros encontrándose las victimas de espalda respecto al disparador, y los dos últimos disparos efectuados a corta distancia y ya desplomado en el piso el hoy occiso JESUS RAMON LEON. Dicho testimonio es valorado por el Tribunal, porque permitió constatar que el homicida actúo con premeditación y alevosía y sirve de fundamento de su decisión.

4.-Declaración del Funcionario GERARDO ARTURO PÉREZ CONTRERAS, Jefe de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quien señaló que una vez obtenida la información que en local comercial denominado El Rey de las Verduras le habían dado muerte al Comisario de la DISIP de Guasdualito se constituyó una comisión y se trasladaron al sitio a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, de acuerdo a las pesquisas recabadas se llegó a la conclusión que el móvil del Crimen era el Sicariato, continuando con las labores de inteligencia se determinó que uno de los autores del hecho fue el ciudadano ELISANDRO PIÑERO GALINDEZ, en virtud de que el comisario de la DISIP estaba realizando un trabajo de inteligencia respecto a crímenes ocurridos en la frontera, del cual se intercambiaban informaciones con el DAS del vecino país Colombia. Y posteriormente se obtuvo información que la otra persona que involucrada en el hecho era ciudadano ALIRIO CALDERON, para lo cual se solicitó una orden para realizar una visita domiciliaria, en la cual este ciudadano se enfrentó a la comisión resultando herido y posteriormente falleció”. Con la referida deposición el Tribunal obtiene información de como se realizaron las diligencias de investigación en el presente caso, es por lo que le otorga valor probatorio como indicio.

5.-Declaración del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira al Laboratorio Toxicológico, quien manifestó:“Que participó en la Inspección realizada en una vivienda ubicada en la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en la cual se practicó un allanamiento en donde se produjo un enfrentamiento…en el interior del inmueble; igualmente recolectó evidencias de interés criminalísticos para el laboratorio entre ellas una pistola, tres conchas entre otras. Esta declaración es de interés como elemento de convicción en el presente juicio, en virtud que se recolectó el arma incriminada en el homicidio del ciudadano JESUS RAMON LEON, por lo cual este Tribunal Mixto le otorga valor probatorio como indicio.

6.-Declaración del testigo ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON VIVAS, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de región los Andes, quien expresó: que su participación en la inspección que se realizó en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria fue recolectar evidencias de interés criminalísticos. A preguntas respondió: Proyectiles, conchas y un arma de fuego tipo pistola 9 mm. El testimonio de este experto es conteste con la deposición realización por el Funcionario antes señalado. Por lo tanto el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio como indicio:

7.-Testimonio del ciudadano RAFFAELE RIMORSO ROLETO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado de Apure, quien manifestó que tuvo participación en la visita domiciliaria como custodia del sitio para que no se contaminara, indicó también que hubo un enfrentamiento donde falleció ALIRIO CALDERON, sujeto que participó en el homicidio del Comisario de la DISIP. A tal deposición el Tribunal le otorga el valor de indicio.

8.-Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CAIGUA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual declaró que realizó experticia de Reconocimiento Legal a Sesenta y dos billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela , seis (06) Billetes editados por el Banco de la República de Colombiana y a un teléfono Celular, Marca NOKIA, señalando que una de las finalidades de la experticia es demostrar que a la victima no le habían robado nada de las pertenencias que cargaba el día del hecho, descartando el móvil de robo en la investigación.- Dicho testimonio tiene importancia para el Tribunal, en el sentido que sirvió para determinar que el móvil del homicidio era otro distinto al robo, por lo tanto se estima y se le otorga valor probatorio como indicio.

9.-Testimonio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZÁLEZ, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, quien depuso que su actuación en la investigación de apoyo, cuando llegaron a Guasdualito la investigación estaba adelantada, participó en el allanamiento realizado en el Amparo donde hubo un enfrentamiento. Con este testimonio se corrobora lo ocurrido en la visita domiciliaria respecto al enfrentamiento que se produjo cuando se practicó la misma, razón por la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de indicio.

10.-Declaración del ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, Funcionario Público adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que participó en la inspección ocular realizada en el sitio del suceso en fecha 14-12-2.003, donde se realizaron pesquisas y se recolectaron evidencias e indicó que de las informaciones aportadas por los testigos, señalaron las características de la persona que disparó en contra la humanidad del Comisario de La DISIP, las cuales eran piel morena, delgado, con bastante acné en la cara, identificando al acusado de autos. Con dicha deposición se reitera las evidencias recolectadas en el sitio del suceso, así como las características del presunto autor del hecho, por lo tanto se le otorga el valor de indicio al mismo.

11.-Declaración del funcionario SANDOVAL PINTO JESÚS ALEXANDER, Sub. Comisario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, laborando en el Helicoide Caracas, expuso: que se trasladó hasta la población de Guasdualito como apoyo a la Subdelegación de la CICPC, en virtud del homicidio de uno de sus compañeros, cuando llegaron a la población ya se manejaba en la investigación que un tal PIRUNGA, fue el homicida de nuestro compañero, que dicho ciudadano tenía bastante acné en la cara, era moreno y delgado, y era un sicario de la guerrilla, participó como apoyo en la visita domiciliaria donde hubo el enfrentamiento en el cual falleció el ciudadano ALIRIO CALDERON y en la aprehensión del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO, indicó además, que cuando iban a Restaurantes del sitio donde se cometió el hecho, la gente decía en voz baja que era el PIRUNGA el que había asesinado al comisario. El referido testimonio ratifica la identidad del acusado como autor del hecho la forma de su aprehensión y el enfrentamiento que hubo al momento de practicar la visita domiciliaria, en tal sentido se considera como un indicio y este es el valor probatorio que le otorga el Tribunal.

12.-Declaración del funcionario MOTA BASTARDO JOSE GERONIMO funcionario DETECTIVE de la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, laborando en el helicoide Caracas, quien expuso: Que integró la comisión de para prestar apoyo en Guasdualito, que cuando llegaron tenían información concreta que un ciudadano apodado PIRUNGA era unos de los actores del hecho, las características era que tenia acné en la cara, moreno, y era reconocido en la zona como un sicario. A preguntas contestó: Había más testigos en el hecho pero por la violencia que vive en esa zona del país las personas no declaran por miedo a que les pase algo, pero había varios informantes y señalaban a PIRUNGA como el autor del hecho que un ciudadano hoy occiso de apellido Calderón acompañó en los hechos del asesinato al Pirunga que ambos eran sicarios de la guerrilla. Que estuvo en un anillo de seguridad en la aprehensión de Pirunga y en la visita domiciliaria. Con esta declaración se reitera el apodo y nombre de los autores del homicidio así como se realizó la aprehensión del acusado, es por ello que el Tribunal lo estima como un indicio y le otorga el valor probatorio como tal.

13.-Testimonio del funcionario RAMIREZ SANDOVAL JOSE ELIAS, funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, Base de Apoyo de inteligencia en San Cristóbal, quien manifestó: Que Integro la comisión de apoyo de San Cristóbal, fue al sitio de los hechos, estando en Guasdualito por informaciones aportadas se conoció que dos personas que estaban en una moto hieren de muerte a quema ropa al comisario y lesionan a una señora, se conoció que el que accionó el arma es un ciudadano apodado PIRUNGA que tenia una característica particular como mucho acné en la cara y el cabello un poco largo, que se encontraba en compañía de otro llamado Calderon, quien en un enfrentamiento con los órganos de seguridad fallece. Señaló que en esa zona impera la ley del silencio forman el terror para que la gente no denuncie, ya que en este país no hay medidas de protección a los testigos. Este testimonio reitera una vez mas las informaciones aportadas por los otros funcionarios anteriormente señalados, siendo contestes en indicar que la persona que accionó el arma fue el PIRUNGA y quien lo acompañaba era el ciudadano Alirio Calderon, tal deposición es tomada y valorada por el Tribunal como un indicio.

14.-Testimonio del funcionario ORLANDO RAFAEL RAMOS PEREZ adscrito a la DISIP de San Cristóbal, en su deposición expuso: Que fue designado para conformar una comisión y se trasladaron a Guasdualito, se recibió llamada telefónica en la cual informaban que la persona que había asesinado al Comisario se encontraba en una cancha, se logró la ubicación del sujeto, después su captura y se pasó a los organismos competentes. A preguntas contestó: que las características aportadas por testigos era que el sujeto que cometió el asesinato era una persona delgada, con la cara con mucho acné, de contextura delgada. Hubo informaciones que tenia guardada DISIP Guasdualito y PTJ de Guasdualito, que señalaban al PIRUNGA como integrante de una banda de sicarios que trabajaba para la Guerrilla Colombiana. La referida declaración corrobora los dichos de los otros testigos antes señalados, en el sentido que fueron a prestar apoyo a la Sub delegación de la CICPC de Guasdualito, que constituyeron la comisión mixta para aprehender al acusado, que este era un sicario de la guerrilla Colombiana y aportó las características del acusado, dicho testimonio es tomado como un indicio por el Tribunal y le otorga valor probatorio como tal.

15.-Declaración del ciudadano CARLOS ANDRES CARRERO CHACON, funcionario adscrito a la Dirección general de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP de Caracas, y expuso: Que fue comisionado para apoyar a los funcionarios de Guasdualito en virtud de la muerte del Comisario, al llegar al sitio los compañeros de Guasdulito nos manifestaron que dos individuos fueron los que cometieron el hecho uno apodado tres (03) tiros que era Alirio y el otro era Piñero el Pirunga, hicimos recorrido a pie y de todas partes se supo que los autores de los hechos era estos individuos, a las personas de la comunidad le solicitábamos su declaración y allí impera la ley del silencio, después se conoció que estaba en la cancha y procedimos a la aprehensión del individuo, teníamos las características y una de ellas era que tenia mucho acné. A preguntas respondió: Que si conoce la zona donde se cometió el Hecho, tanto el amparo como Guasdualito. Una motocicleta se tarda entre una población y la otra como 15 minutos. Por las características aportadas si era capaz de reconocer al que estaba involucrado en los hechos. El 75 % de la población tenía conocimiento de los autores del crimen. Esta deposición además de reiterar lo ya manifestado muchas veces en relación a que fue el acusado de autos el autor del homicidio, nos indicó el tiempo que se puede tardar en una motocicleta entre la población de Guasdualito y la población del Amparo, así como también expreso que reinaba la ley del silencio por temor de perder su vida las personas de la zona, estos dichos son valorados como indicios por el Tribunal.

16.- Declaración del ciudadano ENIO JESUS SANCHEZ MORA, este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió testimonio relativo a su participación en las diligencias de investigación del presente caso, y expuso: Que sirvió de apoyo en la investigación, una vez que se tuvo una información de un apodo, él y otro funcionario se trasladaron a la oficina nacional de Identificación y lograron obtener información completa, mas tarde se logró recabar otra información del DAS Policía de Colombia Arauca en un intercambio de información donde ellos habían enviando a Guasdualito nombres, apodo e incluso una fotografía que correspondía al PIRUNGA, de allí se continuó averiguando y es cuando logran dar con el paradero de esta persona y es cuando lo aprehenden, y se ubicó al otro individuo que presuntamente se encontraba con el autor homicida de apellido Calderón el cual fallece con un enfrentamiento que se tuvo entre este y la comisión. Este testimonio es muy importante porque sirvió para identificar plenamente al autor del hecho, es por lo que toma como elemento de convicción y se le otorga valor probatorio como indicio.

17.-Declaración del Experto Médico Anatomopatologo SERGIO ARGENIS ONTIVERO ROA, quien depuso en lo refernte a la causa de la muerte del occiso JESUS RAMON LEON, concluyendo que el mismo falleció debido a un Shock Neurogenico producido por fractura de hueso del cráneo y lesión del encéfalo, dado por el paso de proyectiles de arma de fuego. A preguntas respondió La autopsia tiene un porcentaje de certeza de un 100%. Presentó herida en la región infraescapular derecha (en la espalda). Dicho testimonio tiene pleno valor probatorio porque le permite al Tribunal tener certeza que la causa de muerte fue por heridas producidas por arma de fuego y las zonas donde el cadáver recibió los impactos de balas, en tal sentido tiene fundamento para la fundamento para la decisión.-

18.- Testimonio de la ciudadana REEGEN MARITZA ALVARADO ROSALES, quien manifestó lo siguiente: Que estaba comprando verduras en la Verdureria El Rey de las Verduras y al momento que estaba agarrando un apio, escuchó como unos, pero estaba de espalda y no vio nada, un niño que andaba con ella le dijo que corriera y la metió detrás de un enfriador que estaba en el negocio y le preguntó ¿Qué le había pasado?, ella le respondió que nada el niño le dijo que le había paso algo en eso se vio y estaba bañada de sangre, allí fue cuando sintió una presión en la parte de la cabeza, escuchó bastante gente y salió para ver que era lo que había pasado, cuando volteó vio a un señor tirado en el suelo, en eso llegó una comisión de la guardia y la llevaron al hospital. A preguntas respondió: Yo andaba con el niño Yosman que tenía 11 años para ese entonces y Daisi que tenía 16 años. La deposición de la victima es un elemento de convicción para el Tribunal, puesto que la misma manifestó que había sido lesionada producto de un disparo en un hecho ocurrido en el local donde compraba verduras donde resulto muerto un ciudadano, con este testimonio se ratifica que en el hecho resulto una persona lesionada y un occiso razón por la cual se le otorga valor probatorio.

19.-Testimonio del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO GÁMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, narró su participación en la investigación y expuso: Que era integrante de la comisión de apoyo que venía de San Cristóbal hacía la población de Guasdualito, cuando llegaron a la referida población, las investigaciones estaban adelantadas ya tenían las característica de unos de los sujetos que se trasladaba en la moto, que era de piel morena, cara dañada con acné. También señaló que participó en la visita domiciliaria donde se recolectaron entre otras cosas, un comprobante de cédula y una pistola. La declaración que antecede reitera una vez mas sobre la identificación del acusado como autor del hecho, así como las evidencias recolectadas en el allanamiento, por lo tanto el tribunal, la acoge como un indicio otorgándole el valor como tal.


20.-Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER LUNA MOJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: Que salió en una desde San Cristóbal a prestarle apoyo a la Sub delegación de Guasdualito, cuando llegaron a dicha población presuntamente tenían identificado al sujeto que había cometido el homicidio, que se encontraba en la población del Amparo. También manifestó que participó en la aprehensión del acusado y en el allanamiento, indicando las evidencias encontradas en el mismo. Tal deposición el tribunal la considera y valora como un indicio.

21.-Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO SÁCHEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien señaló: que se había constituido una comisión a los fines de prestarle a poyo a la Sub delegación del C.I.C.P.C de Guasdualito, en virtud de que se había cometido un crimen en la humanidad del Comisario de la DISIP de esa población. A preguntas contestó: Eran sicarios. Tal testimonio ha sido contestes con lo manifestado por testimonios de los funcionarios que anteceden. En tal se sentido se acoge como un indicio.

22.-Declaración del ciudadano HÉCTOR GÁMEZ CARRERO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, el cual señaló: Se trasladó en una comisión de San Cristóbal a prestarle apoyo a sus compañeros de la Sub delegación de Guasdualito y su actuación en la investigación fue realizar la inspección en el sitio donde se realizó el allanamiento. A preguntas respondió: las evidencias de interés criminalísticos son las que aparecen el acta. Dicha declaración compagina con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la realización de la inspección en el sitio del allanamiento, por tal motivo se de otorga el mismo valor probatorio como indicio.

23.-Declaración del ciudadano YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, funcionario del CICPC, el cual expuso: Que participó en la investigación realizando la experticia de reconocimientos a objetos (documentos, arma blanca, dinero y prendas), e igualmente tuvo participación en la aprehensión del acusado. A preguntas respondió: Que el homicidio se debió a un sicariato. Se desechó la hipótesis del Robo, porque el cadáver tenía todas sus pertenencias. El apoyo de tantos funcionarios se debió a la peligrosidad del acusado. Esta deposición ilustra al Tribunal respecto al hecho de que el móvil del homicidio no fue el robo, sino que se trataba de un vicariato, de tal manera que tiene valor probatorio para la fundamentación de la decisión.

24.-Testimonio del funcionario JOSÉ ELEUTERIO CARMARGO BUITRAGO, adscrito al C.I.C.P.C, quien expuso: que su participación fue de apoyo sirvió de seguridad en las adyacencias de la vivienda donde se efectuo el allanamiento. A preguntas respondió: que quienes planificaron el apoyo fueron los jefes naturales. Este testimonio reitera el allanamiento efectuado en el cual se encontraron evidencias de interés criminalístico por lo cual se le otorga igual valor probatorio vale decir, como indicio.

25.-Testimonio del ciudadano JEHANTD TEODULFO ARANDA ROMERO, quien señaló: que jugaba para un quipo de futbol de mesa en el cual Jugaba ELI SANDRO, el día 14-12-2003 se encontrabán en la cancha y ELI SANDRO no jugó porque le dolía la pierna. A preguntas respondió: Si jugabamos juntos: Llegué como a las 07:00 p.m., porque el partido comenzaba a las 07:00 p.m. Cuando me retire todavía estaba Eli Sandro en la cancha. Lo conozco desde la infancia. Llegué como a 10 ó 15 minutos antes de comenzar el juego. La deposición que antecede considera el tribunal que es contradictoria en el sentido que cuando le pregunta la defensa al testigo ¿a que hora llegó a la cancha?, este le responde que a las 07:00 p.m. porque el juego comenzaba a esa hora; posteriormente la fiscal le hizo la misma pregunta al testigo, manifestando el mismo que llegó 10 ó 15 minutos antes del juego. Asimismo estima que el hecho que el testigo es amigo desde la infancia del acusado, los une un sentimiento de amistad, razón por la cual no declararía en contra de su amigo, por tal motivo el tribunal no le otorga valor probatorio y por consiguiente desestima dicho testimonio.

26.-Testimonio de la ciudadana ALISNET GEYSER BRICEÑO GUDIÑO, quien indicó: Que conoce al acusado como desde hace 20 años, y lo conoce porque vive en el mismo pueblo donde ella vive y todos se conocen, que del tiempo que lo conoce es una persona trabajadora y deportista. A preguntas respondió: No conocía al ciudadano ALIRIO CALDERON. ELI SANDRO estaba muchachito cuando llegué al Amparo. ELI SANDRO el día 14-12-2003 en la tarde estaba en su casa abriendo un hueco en el patio. No recuerdo precisamente si era viernes o sábado el 14-12-2003.- Considera el Tribunal que la testigo no fue precisa en sus respuestas en virtud que su deposición señaló que conocía al acusado porque todos en el pueblo se conocen y cuando le preguntan que si conocía al ciudadano ALIRIO CALDERON, su respuesta fue que no lo conocía, siendo el referido ciudadano oriundo de ese pueblo y la testigo, reside desde hace 20 años en dicha población; por otra parte se le pregunta a la testigo si había visto a ELI SANDRO el día 14-12-2003 en horas de la tarde, a lo cual manifestó que lo había visto en el patio de su casa abriendo un hueco y cuando se le preguntó que día era el 14-12-2003, respondió que no estaba segura si era viernes o sábado, siendo el referido día, el domingo. Es por ello que considera el Tribunal que la testigo no esta aportando la verdad en sus dichos, en consecuencia no se estima y por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

27.-Testimonio del ciudadano RÓMULO FERNANDO PEÑUELA BERNAL, quien manifestó lo siguiente: Que había un campeonato de futbolito, y que ese es el único deporte que practica y que ese día 14 de Diciembre del 2.003, no paso nada en particular. A preguntas contestó: Que conocía a ELI SANDRO PIÑERO desde la infancia, amigo seleccionado por su padre para que los visitara. ELI SANDRO llegó a la cancha entre 07:00 y 7:10 de la noche. Me retiré de la canca como a las 8:10 p.m. Me enteré de lo sucedido en Guasdualito esa misma noche en la cancha. Reconozco que me equivoqué no me enteré ese día sino al día siguiente. ELI SANDRO no jugó la noche del 14-12-2003, porque llegó tarde y me manifestó que estaba lesionado. El día 15-12-2003 Si jugó. Pudiera ser una excusa del jugador porque llegó tarde.

En relación a esta declaración el tribunal observa que el testigo en principio señaló que el acusado llegó a la cancha entre 07:00 y 7:10 p.m., posteriormente respondió que el acusado no jugó porque llegó tarde a la cancha y le dijo que estaba lesionado; si el jugo se iba a llevar a cabo a las 07:00 de la noche y el ciudadano ELI SANDRO llegó a esa hora ¿cómo se explica que llegó tarde a la cancha?, puesto que otros jugadores llegaron uno a las 07:00 y otro a las 7:15 p.m y jugaron, surge otra interrogante ¿Cómo fue que el acusado de autos no jugó porque llegó tarde?. Otro detalle observado por el Tribunal en esta deposición, es que el testigo manifestó que tuvo conocimiento del hecho ocurrido en la población de Guasdualito el mismo día por comentarios en la cancha, posteriormente reconoció que no fue ese día sino al día siguiente. En virtud de las observaciones realizadas por este Tribunal considera que el testigo no fue certero en su deposición, razón por la cual se desestima y por consiguiente no le otorga valor probatorio.

28.-Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO RUIZ BOLIVAR, quien señaló: Que conocía desde la infancia a Eli Sandro, ya que estudiaron juntos y jugaban para el mismo equipo. A preguntas respondió: Llegué a las 07:15 p.m. El juego terminó como a las 08:00 p.m. Conozco a ELI SANDRO como Jugador. ELI SANDRO no jugó porque me dijo que estaba lesionado. El deponente manifestó que conoce al acusado desde la infancia, estudiaron y juegan para el mismo equipo, por considerar el Tribunal que los une una relación de amistad y afecto no atestiguaria en contra del mismo, por tal motivo no se estima dicha testimonial y por consiguiente no se le otorga valor probatorio.

9.-Declaración del ciudadano RUBEN EDUARDO BALDERRAMA, quien expuso: que no tenía conocimiento del hecho ocurrido en Guasdualito, que jugó para el equipo que jugaba ELI SANDRO, manifestó que cuando detienen al acusado tiraron a todos al suelo. A preguntas ralizadas respondió: Para el día 14-12-2003 el equipo tenía constituido dos meses. Conozco a ELI SANDRO desde siempre como deportista y trabajador. El testigo en su deposición señaló que conoce desde siempre al acusado y eran compañeros en el equipo de futbol, lo que significa que los une un lazo de amistad y compañerismo, razón por la cual estima el Tribunal que no se le debe dar valor probatorio a dicho testimonio, porque estaría sesgado hacia el acusado.

30.-Declaración del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CONTRERAS, quien expuso: Que el 15 ó 16 de diciembre en la población del Amparo una patrulla de la PTJ, lo lleva a un sitio y le dijeron que era testigo de un enfrentamiento, indicó que no fue testigo de ningún enfrentamiento puesto que se encontraba como a 300 metros donde ocurrió el hecho. A preguntas realizadas, respondió: No ví cadáver, solamente vi impactos de bala, observé una pistola, un chichorro lleno de sangre. Dicho testigo aún cuando manifestó que no presenció el enfrentamiento, señaló que vió impactos de bala, una pistola y un chinchorro lleno de sangre, lo que significa que está corroborando los dichos de los funcionarios respecto a lo referente al arma de fuego recolectada en el sitio en cuestión, la cual fue sujeta a peritaje o experticia arrojándo como resultado que era el arma incriminada en el homicidio del ciudadano JESUS RAMON LEON y en la Lesión ocasionada a la ciudadana REEGEN ALVARADO, por tal motivo dicho testimonio se le otorga valor probatorio.

31.-Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO BALAJO, quien expuso: Que fue sorprendido por dos funcionarios que los llevaron al sitio para que viera lo que sucedió, no vi muerto, no observó nada, solo unos impactos de bala y un chinchorro con sangre. A preguntas realizadas respondió: No vi muerto; habían unos impactos de balas, un chinchorro, un arma y sangre. Fuimos detenidos y nos llevaron al sitio donde supuestamente hubo un enfrentamiento. De acuerdo a esta deposición se constata que efectivamente en el sitio donde hubo el enfrentamiento resultó una persona herida o muerta por la sangre que había en lugar aún cuando el testigo no observó a la persona o cadáver, no obstante si observó impactos de balas, un chinchorro y un arma. Arma esta que cuando se le practicaron pruebas de comparación balísticas se concluyó que era misma que estaba incriminada en el hecho ocurrido en la población de Guasdualito en donde falleció el Comisario de la DISIP. En razón de ello, el Tribunal considera que dicho testimonio corrobora los dichos de los funcionarios testigos que participaron en el allanamiento, por lo cual sirve como elemento de convicción para la fundamentación de la decisión.

32.-Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, quien expuso: Que no tenía conocimiento de lo que sucedió en Guasdualito, tampoco presenció nada ni vió nada. A preguntas respondió: Que tiene un negocio en la casa de la Abuela de Alirio Calderón y el día que hicieron el allanamiento, los funcionarios primero llegaron a su negocio. Considera el tribunal que el testigo no aportó ningún dato de interes para la definitiva por lo tanto no se valora sus dichos.

33.-Declaración del ciudadano EVER ANTONIO PACHECO SANCHEZ, testigo presencial del hecho: quien expuso al Tribunal que no iba a declarar por cuanto temía por su vida y la de su familiaria, ya que él había declarado en la policía lo que vió, puesto que trabaja en la misma verdulería y lo pueden ubicar fácilmente. Razón por la cual el Tribunal en vista de la actitud y el terror que demostraba el testigo de declarar, acordó no insistir en oír el testimonio del mismo, igualmente acordó no darle lectura a la prueba anticipada de su declaración, por cuanto el testigo estuvo presente en la sala.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS DE DECLARACIONES DE TESTIGOS.

En relación a las pruebas anticipadas de declaración de los testigos la defensa solicitó la nulidad absoluta de las mismas por considerar que se violó el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, en relación al reconocimiento en rueda de individuos, la cual no cumplió con los requisitos del artículo 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se realiza una identificación de su defendido no aplicando el debido proceso por cuanto fueron por un albún de fotos. Dicha solicitud de nulidad la fundamentó en base a los artículos 190 y 191 ejusdem.

El Tribunal a tal efecto observa:

Los Reconocimientos Fotográficos

Según el autor Carmelo Borrego en su obra la Constitución y el Proceso penal. Págs 234, 235 y 236, señala:

“Aun cuando es una actividad que no está reglada en el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis), ello no quiere decir que esté prohibida ampliamente. De hecho, se trata de un recurso, (omissis) y que atañe al debido proceso, muy utilizado por los investigadores policiales para facilitar la investigación del sujeto activo del injusto cuando no se tiene certeza de su identidad, más el testigo o los testigos asistentes pueden identificar mediante el registro policiales que se llevan a tal efecto. (Omissis)

Señala dicho autor lo que sugiere QUERALT, en lo atinente al reconocimiento por fotografías, que el acto de reconocimiento fotográfico ha de estar revestidos de idénticas formalidades con respecto al reconocimiento de personas. De modo que si es necesario implicar en esta labor al juez de control, si es imprescindible contar con la presencia del abogado asistente, ello sería formidable para evitar que luego pueda invalidarse la actuación policial. (Omissis)

Sobre este tema el autor CAFFERATA NORES, en su obra la Prueba en el Proceso Penal, nos dice al respecto:

“Que el reconocimiento por fotografías es una modalidad subsidiaria del reconocimiento cuando la imagen que el reconociente confronte con la adquirida antes del acto no la haya obtenido mediante la observación directa de la persona a reconocer, sino por medio de su fotografía. Especialmente en la lucha contra la delincuencia profesional, este procedimiento es el principal medio para lograr la indivudualización de los partícipes del hecho ilícito, razón por la cual los funcionarios policiales y judiciales recurren a él frecuentemente durante la investigación. (Omissis).

Ahora bien del contenido de las citas anteriores, se puede deducir que dentro del marco de una investigación en la cual no se ha individualizado el presunto autor de un hecho, se puede realizar un reconocimiento por fotografías a los fines de identificar al mismo, no pudiendose realizar posteriormente un reconocimiento en ruedas de individuos porque estaría viciado de nulidad.

En el caso de marras se identificó al presunto autor a través de un reconocimiento fotográfico, el cual se realizó con las formalidades de la prueba anticipada, vale decir con la presencia de un Juez de Control, un Defensor Público y los Representantes del Ministerio Público. Respetando las garantías constituciones del debido proceso al imputado, aunado al hecho que la presencia del Defensor Público es con la finalidad de controlar la prueba.

En el desarrollo del debate la defensa solicitó la nulidad de la prueba anticipada porque no se cumplió los requerimientos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al Reconocimiento del imputado y la forma como debe realizarse el reconocimiento.

En el presente caso, no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, no obstante en la declaración de los testigos tomadas con las formalidades de prueba anticipada, antes de ponerle a la vista el albún fotográfico que lleva el órgano policial, los testigos aportaron las características del presunto autor y posteriormente, señalan la fotografía que identificó al presunto autor del injusto penal.

Bajo la perspectiva de los fundamentos antes expuestos el tribunal considera que no se violó la garantía constitucional y procesal del debido proceso (artículo 49 ordinal 1° Constitucional) del acusado de autos por haber sido identificado a través de fotografías, por los testigos presenciales del hecho. En razón de ello se declara Sin Lugar La Nulidad de las Pruebas Anticipadas de Declaración de Testigos, solicitada por la defensa. Y Así se decide.

A continuación se procede a valorar la Prueba Anticipada de declaración testigo, realizada por ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, rendida por la Adolescente HERNANDEZ QUINTERO DAISI CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.485.901, quien expuso: Que estuvo en local comercial donde se produjo un hecho donde resultó muerto un ciudadano, que estaba acompañando a la señora REEGEN y su Hijastro YOSMAN, de repente escuchó un tiro y volteo y vio a un ciudadano que estaba disparando a otro ciudadano, salió a la calle…el sujeto que estaba disparando salió del negocio paso por la calle y se montó en una moto en la que lo esperaba un ciudadano la cual estaba prendida y de ahí se fueon hacía la Alcaldía. A preguntas respondió: Yo estaba como a cuatro (04) metros. Era un tipo mas alto que mi persona, de contextura delgada, de color de piel trigueña, cargaba una gorra pero no se el color, nariz perfilada, cargaba un jean azul oscuro, color de la camisa como gris. Si lo reconocería. Se le puso de vista un albún fotográfico reconociendo a la persona que disparó y señaló la foto del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, ALIAS PIRUNGA).Indicó también que tenía miedo y solicitó protección a su integridad física. Esta deposición de la Adolescentes antes identificada, testigo presencial en el hecho presentada como prueba anticipada, además de narrar la forma de cómo sucedieron los acontecimientos aportó al tribunal la identificación del presunto autor del hecho, en virtud de haberlo reconocido por fotografía. Es por lo que el Tribunal lo acoge como un indicio y le otorga valor probatorio como tal.

Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el Adolescente NELSON JAVIER CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.135.267, quien expuso:Que se encontraba presente en la verdureria EL REY DE LA VERDURA, cuando se suscitó el hecho donde resultó muerto un funcionario de la DISIP, estaba sobre la plataforma del camión cuando escuchó como ocho disparos, al rato salió un tipo que vestía con una franela manga larga de color azul, una gorra de color azul oscuro y traía una pistola en cada una mano de sus manos salió caminando y luego corrió rápidamente hacía donde estaba una moto y en la moto estaba otra persona esperándolo y arrancaron vía la Alcaldía de esta población. A preguntas respondió: Yo estaba sobre la plataforma del camión y él pasó por la acera como a un metro retirado de mi. Era un tipo mas alto que mi persona, de contextura delgada, de color de piel moreno oscuro, por el lado izquierdo del cachete tenía como unos granos o espinillas. Si lo reconozco. Se le puso a la vista un albún de fotografías reconociendo a la persona que salió del negocio con dos pistolas en las manos señalando la foto del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO, indicó además que había visto a esa persona en otra oportunidad pero no recuerda donde. Que tenía miedo de declarar por temor a su vida y solicitó protección porque su vida corría peligro. La presente deposición ilustra al Tribunal en relación a la identificación del presunto autor del homicidio, toda vez que reconoció mediante una fotografía a la supuesta persona que accionó el arma, señalándo al acusado de autos, en tal sentido, el tribunal acode dicho testimonio y le otorga valor probatoro como indicio.

También fue incorporada para su lectura la Reconstrucción de los hechos, realizada bajo los parámetros de prueba anticipada, con la presencia del Juez de Control, los Fiscales del Ministerio Público, la Defensa, el acusado (presente pero no lo dejaron ver por los testigos), la victima y los testigos presenciales, cursa a los folios del 270 al 275 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto. A esta prueba el Tribunal le otorga valor probatorio porque nos permite tener una visión de como de encontraban ubicadas las personas (Victimas, victimario y testigos) en el momento de ocurrir el hecho, por tal motivo se estima.

Informe enviado por el DAS Colombia fecha 11-12-2003. Entre otras cosas señala el informe:

(Omissis)
“Según lo manifestado por la fuente informa que los sujetos que a continuación se relacionan son los encargados de cometer los homicidios tanto en el amparo como en el casco urbano del Arauca.

HUMBERTO SOLIMAN, SUJETO ALIAS PIRUNGA, alias TRILLO y SUJETO ALIAS COYAK…vive en la casa que está ubicada junto al negocio de razón social el cacique en el Amparo Venezuela, este inmueble es de propiedad de un sujeto el cual apodan caballo aduce la fuente que los antes mencionados se reúnen en este inmueble con el fin de planear y guardar armas de fuego, y se movilizan en motocicletas de alto cilindraje en el perímetro urbano de esa localidad…”

Dicho informe fue incorporado por su lectura en virtud de la solicitud de la Defensa, a través del mismo el Tribunal observa que el sujeto alias Pirunga supuesto apodo del acusado esta siendo investigado por el DAS, como homicida, asimismo se desprende del informe que Pirunga Junto con otros sujetos señalados en el informe se reunen en el inmueble donde esta ubicado el negocio el Cacique, inmueble este donde se realizó la visita domiciliaria y hubo el enfrentamiento en el cual falleció el ciudadano ALIRIO CALDERON. Considera el tribunal que el presente informe sirve como elemento indiciario para fundamentar la decisión, de manera que le otorga valor probatorio como indicio. Y así se decide.

CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate probatorio oral y público quedó demostrado para este Tribunal, que el día 14 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche en el local Comercial denominado El Rey de las Verduras, ubicado en la Avenida Miranda con calle Vásquez de la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, el acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, acompañado del ciudadano ALIRIO ALBERTO CALDERON, quien se quedó esperándolo en las afueras del local en una moto, se apersonaron a dicho local y desde la puerta del referido establecimiento efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano JESUS RAMON LEON, Comisario de la DISIP, el cual se encontraba escogiendo unas verduras, y una vez en el piso le efectuó otros disparos, resultándo fallecido el referido ciudadano; también en el mismo hecho resultó lesionada por un disparo a nivel de la cabeza la ciudadana REEGEN MARITZA ALVARADO. El referido acusado luego de haber efectuado los disparos recogió el arma del occiso y se retiró del local comercial con las dos armas de fuego, se montó en la moto que lo estaba esperando y procedieron a huir. En virtud de lo expuesto considera el Tribunal que el acusado de autos es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente (aplicación de este artículo en atención a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional), toda vez que actuó sobreseguro o con alevosía al dispararle al ciudadano JESUS RAMON LEON, cuando este se encontraba distraído y de espalda. Asimismo, lo considera responble de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana REEGEN MARITZA ALVARADO.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El Tribunal, luego del anáilis de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, y apreciados según lo dispuesto en el aparte que trata sobre la valoración, considera que con los referidos medios de prueba se demostró la participación activa del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicios del hoy occiso JESUS RAMON LEON, y de la ciudadana REEGEN MARITZA ALVARADO.

La participación activa del acusado en los delitos por los cuales se les acusa se demostró con la experticia química, practicada por la experta Rosa Lisbeth Medina la cual arrojó como resultado la presencia de Ión de Nitrato en las manos del acusado, lo que orientó al Tribunal a determinar que el mismo había accionado un arma de fuego, aunado al hecho de las declaraciones de los testigos presenciales del suceso que identifican al acusado a través de fotografía las cuales fueron traídas como pruebas anticipadas al juicio, no pudiendo comparecer los testigos al desarrollo del debate a ratificar sus dichos, por el temor que le tenían al acusado, tal como consta en las actas de las pruebas anticipadas.

Considera importante el Tribunal señalar lo referente al Testigo presencial del hecho, EVER ANTONIO PACHECO SANCHEZ, quien se negó rotundamente a declarar en el juicio, manifestando que no declaraba porque temía por su vida y la vida de su familia, es cuando surge una interrogante entre los miembros del Tribunal ¿si el acusado no tenía nada que ver en el hecho, Por qué no pudo declarar el testigo en presencia de él?, no obstante se prescindió de su declaración en virtud del terror que demostraba. De ahi se percibe lo atestiguado por la mayoria de los funcionarios policiales cuando señalaban que muchos de los habitantes del pueblo conocían las personas que actuaron en el homicidio y se lo manifestaban a los funcionarios, pero que se negaban a declara por temor a perder sus vidas, porque en esa zona prevalece la Ley del Silencio.

Es importante señalar que para el momento de la aprehensión del acusado la cual fue un día despues del hecho ocurrido, no se le detectó ninguna evidencia de interés criminalísticos, no obstante, en el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano ALIRIO CALDERÓN, se recolectó el arma de fuego incriminada en el hecho en donde falleció JESUS RAMON CALDERON, (según las experticias realizadas a la misma) con la cual se enfrentó a la comisión policial dicho ciudadano resultando abatido en el enfrentamiento.

En efecto, de acuerdo con las informaciones sumistradas por el DAS de Colombia, el acusado quien apodan el PIRUNGA se reunía en esa vivienda (la allanada) junto con otras personas para planificar los homicidios que iban a realizar, puestos que estas personas se dedican al sicariato, y también escondían las armas en ese lugar. Bajo esa perspectiva se explica la razón por la cual el arma se encontraba en poder del ciudadano ALIRIO CALDERON, quien fue la persona que acompañó al acusado a cometer el homicidio.

De acuerdo a las inpecciones y experticias de reconocimientos realizadas por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que por la forma en que ajusticiaron al ciudadano JESUS RAMON LEON, Comisario de la DISIP de Guasdualito se trataba de un Sicariato, en virtud de que el funcionario estaba realizando un trabajo de inteligencia en relación a los homicidios ocurridos en la frontera, en el cual señalaban como uno de los autores de los homicidios al acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, quien fue la persona que cegó la vida del hoy occiso JESUS RAMON LEON.

En razón de los fundamentos expuestos, estima el Tribunal que la Sentencia en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se sobresea la causa en relación al occiso ALIRIO CALDERON, el Tribunal no se pronuncia respecto a la petición, puesto que la misma fue sobreseida en la fase intermedia, en la Audiencia Preliminar.

CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente (se la aplica el referido artículo en atención al artículo 24 Constitucional, en virtud de que favorece al reo), tiene asignada una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, en atención a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena promedio del referido delito es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, no se aplica la tenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, por considerar la gravedad del delito, quedando la pena a aplicar en Diecisite (17) años y Seis (06) meses de prisión.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, tiene asignada una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, en atención a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena promedio del referido delito es de Dos (02) años y Seis (06) meses, no se toma en consideración la atenuante genérica en vista de la gravedad de los delitos, quedándo la pena a aplicar en Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 86 del Código Penal, al delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO), se le aumentará las dos terceras de la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, vale decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, quedándo la pena a imponer en al acusado DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ , venezolano, natural del Amparo, Estado Apure en donde nació el 11/11/1.978, de 27 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio no tiene actividad en estos momentos, hijo de Ramón Piñero y de Flor María Galíndez, domiciliado en San Juan de los Morros, callejón Miranda, Casa Nº 6 por detrás de la casa de COPEI, Casco Central, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.210.272, como autor responsable en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, y por lo tanto se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 37y 86 ambos del Código Penal vigente; igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con los artículo 16 ejusdem. Se exonera del Pago de Costas procesales por estar asistido de Defensor Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la inmediata detención del condenado de conformidad con el artículo 367 parágrafo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del condenado a la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros.

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Condenado a los fines de imponerlo del Texto Integro de la Sentencia. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). A los 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.-


LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA


JUECES ESCABINOS

JOSE DE LOS SANTOS FRASQUILLO BARRIO
JOSE JOEL LAYA RAVELO

EL SECRETARIO

JESUS LOPEZ