REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6487-05
“VISTO SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RAMON OVIDIO BARRIOS, MARIA BLACINA BARRIOS y CARMEN AGUSTINA PINTO DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.040.072, 7.530.062 y 4.140.372, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia Estado Carabobo, la segunda en Guadarrama Estado Barinas y la tercera en Camaguán Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogadas MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, NELLYS MIREYA LEDON HURTADO, GUSTAVO R. LEDON R. y DULCE VIOLETA MONTEZUMA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 55.728, 79.394, 94.548 y 53.923, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.226.7771, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, N° 65, Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Nulidad de Asientos Registrales.-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 11 de enero de 2005, se dió el curso de Ley.-
En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esos derechos.-
En la oportunidad señalada para la presentación de Informes en esta Segunda Instancia, solo la parte demandante presentó escrito contentivo de los mismos.-
En la oportunidad señalada para presentar las observaciones de los informes ninguna de las partes hizo uso los mismos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia, en fechas 22 de mayo de 20054, se dictó auto difiriéndola para el trigésimo día consecutivo siguiente.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 05 de febrero de 1993, MARIA VICTORIA BARRIOS compró a JOSE GREGORIO APONTE unas bienhechurías construídas en un terreno municipal ubicadas en la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, mediante documento reconocido en fecha 05-02-1993 ante el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no fue registrado, pero de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil es auténtico. Que María Victoria Barrios a la fecha de la presentación de la demanda, hacían 5 años aproximadamente que en forma verbal había arrendado el descrito inmueble a CARMEN MARTINA LOPEZ y dicha arrendadora en fecha 21-07-2001 falleció, dejando como unicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN AGUSTINA PINTO DE BOLIVAR, RAMON OVIDIO y MARIA BLACINA BARRIOS, quienes en octubre de 2001 le participaron a Carmen Martina López el fallecimiento de su madre y le cobraron el canon de arrendamiento que por 20.000,oo bolívares mensuales cancelaba, negándose a pagarles y prometiéndoles cada mes que les pagaría y en vista de no cumplir con dicho pago le ofrecieron la venta del inmueble, lo cual aceptó. Pero que en vista de no ver diligencia alguna por parte de la arrendataria para la compra de dicho inmueble y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos en fecha 25 de marzo de 2002, Ramón Ovidio Barrios por medio del Juzgado de la causa ofrece en venta el inmueble a la ciudadana CARMEN MARTINA LOPEZ, quien se negó a firmar la notificación que acompañan al libelo en original. Que en fecha 06-08-2002 CARMEN MARTINA LOPEZ registró titulo supletorio a su favor, bajo el N° 13, folio 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo IV del Tercer Trimestre de 2002. Que por lo expuesto es que conforme a los artículos 41 del Decreto de Fuerza de Ley de registro y Notariado y 1.357 y 1.363 del Código Civil, demanda la Nulidad de los Asientos Registrales del referido Título Supletorio. Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la causa, registrado bajo el N° 13, folio 77 al 80, Protocolo rimero, Tomo IV, del Tercer Trimestre del año 2202, alinderado así: Norte: Con casa de Leticia Martínez en 19,30 mts.; Sur: Con calle principal de Pinto Salinas en 20 mts.; Este: Con la casa de Mercedes Sevilla en 21,20 mts. y Oeste: con carrera 7 de Pinto Salinas, conforme a los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. También solicitó medida cautelar conforme al artículo 588 Ejusdem, para que se oficiara a la Alcaldía, a la Cámara Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que se abstuvieran de autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno sobre el cual está construído el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
El abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, con el carácter de los autos, en su escrito de contestación de fecha 27-02-2003, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, según alega por ser falso de toda falsedad. Alegó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de los demandantes, por no tener la titularidad del derecho que reclaman y la falta de interés procesal, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil. Que la negativa de registro de todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de un bien inmueble trae la falta de efectos contra terceros a tenor de lo dispuesto de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Que los documentos autenticados solo tienen efecto entre las partes y su poderdante es un tercero entre ellos y que deben demandar es a José Montes quien fue que les vendió la propiedad. Que la falta de interés de los demandantes se confirma en la contradicción respecto al tiempo de arrendamiento señalado en el libelo y de la notificación. Que al alegar que son herederos de la casa que era propiedad de su madre se contradicen con lo expuesto en el acta de defunción en la que señalan que no deja bienes de fortuna… Que por antes dicho María Victoria Barrios no tiene ni cualidad ni interés para acciona a su mandante ni tampoco para sostener un juicio por nulidad de asiento registral, ya que el documento fundamental marcado con la letra “B” no hace plena prueba contra su mandante y por no tener derecho alguno sobre la propiedad tal y como ello lo exponen en el acta de defunción. Que es falso que los demandantes hayan querido cobrar las mensualidades a su poderdante, por cuanto la difunta María Victoria Barrios no poseía vivienda, hecho dejado como cierto en el acta de defunción y por otra parte, porque nunca intentaron un desalojo que es lo normal en estos casos. Impugna y desconoce la notificación acompañada por los demandantes al libelo marcada “E” y la Inspección Judicial acompañada marcada “F”. Finaliza solicitando se declare sin lugar la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompañó poder original, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo bajo el N° 35, Tomo 33 de fecha 27 de agosto de 2002, que acredita la representación que ejerce la abogada Maribel Caro para actuar en el juicio, el cual fue impugnado por la parte demandada en su contestación.-
De dicho instrumento se observa que la parte actora está integrada por un litis consorcio integrado por Ramón Ovidio Barrios, María Blacina y Carmen Agustina Pinto de Bolívar, ésta última representada por el primero al momento de conferir el poder a las abogadas Maribel Caro y Nellys Ledón, quedando estampada una nota marginal en la cual el Notario deja constancia que tuvo a la vista poder autenticado mediante el cual Ramón Ovidio Barrios tiene la representación de su hermana Carmen Agustina Pinto de Bolívar, por lo que no es cierto el alegato formulado por el apoderado de la parte demandada al afirmar que no está representado debidamente en el acto uno de los sucesores, siendo improcedente la impugnación hecha en este sentido y así se decide, por lo que en consecuencia se aprecia dicho documento en todo su valor probatorio y así se decide.-
Acompañó documento marcado “B”, reconocido ante el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 05-02-1993, por medio del cual José Gregorio Aponte vende a María Victoria Barrios unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno municipal y cuya distribución y linderos de dicho inmueble constan en el mismo.-
En cuanto a este documento este Juzgado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano lo aprecia en todo su valor probatorio, ya que el medio de ataque intentado por la parte demandante no es el idóneo para impugnar los documentos públicos, tal como es el documento objeto de esta valoración y así se decide.-
Acompañó copia certificada del acta de defunción de la difunta María Victoria Barrios, quien falleció el día 21 de julio de 2001.-
En cuanto a este documento se aprecia el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Ovidio y María Blacina Barrios. Igualmente acompañó certificación de los datos filiatorios de Carmen Agustina Pinto de Bolívar, marcados con la letra “D”.-
Estos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, motivo por los cuales el Tribunal los aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Acompañó en original actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, para practicar la notificación judicial de la ciudadana Martina López, marcada “E”.-
En cuanto a esta prueba documental, este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido revele y aporte elementos para la decisión de la causa.-
Acompañó Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, practicada en la Oficina de Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda-Calabozo Estado Guárico, ubicada en la Carrera 12, frente a la Plaza Urdaneta.-
En cuanto a esta inspección este Juzgador la aprecia en cuanto su contenido revele para formar convicción en la presente causa.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente, promovió también la prueba documental y señaló los documentos acompañados a la demanda.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA EZEQUIER APONTE DE ZURITA, JOSE ELIAZAR DIAS, ASELAIRA ADELA MIRABAL, JOSE GUTIERREZ, VIRGILIO ORLANDO RENGIFO y LETICIA MARTINEZ, de los cuales declararon:
El testigo HUMBERTO JOSE GUTIERREZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.344.579, Oficinista, domiciliado en Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, Calle 6, N° 8, de esta ciudad de Calabozo, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 21 de abril de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que sabe y le consta que a la Oficina de la Doctora Caro, ubicada en el Centro Comercial Torres se presentó Josefina y le dijo que era hija de la señora Martina y que iba por la compra de la casa de Pinto Salinas y que quería un plazo para dicha compra hasta el mes de agosto y que eso fue aproximadamente en el mes de abril de 2002. Que le consta lo declarado porque estaba solicitando a la doctora Mayra Yanez.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado LEROY CAMARIPANO, contestó: Que no conoce a la hija de la señora Carmen Martina López. Que no sabe la fecha exacta que la señora Josefina fue a la Oficina, pero que fue a los últimos de Abril de 2002. Que la casa que iba a comprar Josefina era en Pinto Salinas.-
En cuanto a la declaración de este testigo este Juzgador no lo aprecia por cuanto considera que de sus deposiciones se evidencia un desconocimiento de los hechos planteados en el proceso, además no aporta nada a este Sentenciador para formar convicción, así lo establece de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La testigo JULIA EZEQUIELA APONTE DE ZURITA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.216.490, domiciliada en el Barrio Pinto Salinas, Calle 1, N° 40-59, de esta ciudad de Calabozo y quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 12 de mayo de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Martina López y que conoció de vista, trato y comunicación a María Victoria Barrios cuando compró la casa a su hijo José Gregorio Aponte. Que la casa donde vive Carmen Martina López la construyó su esposo Pedro Antonio Zurita, quien está muerto y que dicha casa esta ubicada en la Calle principal del Barrio Pinto Salinas. Que Carmen Martina López le dijo que estaba alquilada en esa casa. Que la señora Carmen Martina López tiene alquilada de 5 a 6 años, después que su hijo José Gregorio Aponte murió. Que le consta que esa casa era propiedad de María Victoria Barrios, porque la misma la construyó su difunto esposo y se la dió a su hijo José Gregorio y su hijo se la vendió a Victoria Barrios, que allí vivió ella con su esposo e hijos. Que les constan sus dichos porque la señora Martina López vive alquilada porque ella misma le dijo que la señora Victoria Barrios le había alquilado y que siempre visita a Leticia Martínez quien era la esposa de su hijo José Gregorio Aponte quien está muerto y su esposo fue el que construyó la casa y se la dió a su hijo quien fue quien la vendió a Victoria Barrios.-
En cuanto a la declaración de esta testigo se aprecia que la misma es referencial al manifestar que la misma “Martina López le dijo que la señora Victoria Barrios le había alquilado” y en consecuencia no se aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
La testigo ACELAIRA ADELA MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.565, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Misión de Abajo, Carrera 5 entre Calles 7 y 8, N° 37-07, de esta ciudad de Calabozo y quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 14 de mayo de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoció a Josefina López cuando estaba buscando a la doctora Maribel Caro en su oficina que queda al frente del Supermercado La Criolla y quien le dijo a la doctora Caro que le diera oportunidad hasta el mes de agosto para comprar una casa en Pinto Salinas y también le dijo que era hija de la señora Martina López, que eso fue en el año 2002, a finales del mes de abril. Que le consta lo declarado porque estaba en la oficina de la doctora Maribel Caro y oyó lo que estaban hablando.-
En atención a la declaración rendida por la testigo anteriormente reseñada, aparece que la misma está conteste en sus informes y deposiciones motivos por los cuales el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El testigo VIRGILIO ORLANDO RENGIFO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.344.261, Albañil , domiciliado en Barrio Vicario I, Callejón 01, Detrás del Aeropuerto, S/N° de esta ciudad de Calabozo, quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a José Aponte. Que conoció a la difunta María Victoria Barrios. Que conoce a Carmen Martina López y que sabe que vive alquilada en la casa que perteneció a Victoria Barrios. Que José Aponte le vendió la casa a María Victoria Barios. Que le consta lo declarado porque trabajó allí en la casa que era de José Aponte y fue su vecino.-
En relación a esta deposición, el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En relación a la prueba de Posiciones Juradas, la misma no fue evacuada por lo que esta Alzada no tiene materia sobre que decidir.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada produjo con el escrito de contestación las siguientes documentales:
Acompañó copia fotostática simple marcada “A”, del Título Supletorio, que cursa a los folios 76 al 80, cuya valoración hará este Juzgador en punto aparte en esta sentencia.-
Acompañó copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico relacionada con el documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 06—08-2002, bajo el N° 47 del Cuaderno de Comprobantes, Folio 47, 3er. Trimestre.-
En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BOHORQUEZ, CARMEN ALICIA MORENO DE CAMACHO, EMILIA PAEZ y ANAIS FLORES, de los cuales rindió declaración solamente:
La testigo ANAHI DEL CARMEN FLORES DE GUTIERRE, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.625.137, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, 232, de esta ciudad de Calabozo y quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 22 de abril de 2003 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que tiene aproximadamente 10 años viviendo en el Barrio Alí Primera a dos o tres cuadras de donde vive Carmen Martina López. Que le consta que Carmen Martina López en 10 años ha remodelado y construído la vivienda donde vive. Que María Victoria no ha vivido, pero llega ahí, porque es amiga de la señora. Que le constan sus dichos porque conoce a esa gente desde hace más de 15 años y tiene 10 años viviendo por ahí cerca.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, contestó: Que visita de vez en cuando a Carmen Martina López porque la conoce desde hace mucho tiempo.- Que tiene cierto tipo de amistad con Carmen Martina López y que la dirección donde vive es Calle Principal de Pinto Salinas en una casa color lila.-
En cuanto a la declaración de esta testigo, la misma manifiesta tiene cierto tipo de amistad con la demandada Carmen Martina López, por lo que se deduce que tendría cierto interés en beneficiarla, motivos por los cuales no se aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
PUNTO PREVIO POR LA PERENTORIA:
Analizadas exhaustivamente las presentes actas de este expediente, especialmente el libelo de la demanda así como los recaudos acompañados al mismo, este Juzgador para analizar la defensa del demandado en relación a la falta de cualidad o interés de los actores para intentar la correspondiente acción de Nulidad de Asiento Registral.-
Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley le concede la acción y no concediéndose esta sino el titular del derecho subjetivo o interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción quien tiene la cualidad para intentarla, de allí que todas las acciones para declarar, modificar y extinguir una relación jurídica solo puede existir entre los sujetos que la han constituído, sus herederos y causahabientes en la relación misma.-
Aplicado lo anteriormente al caso de autos, para este Juzgador los actores ciudadanos: RAMON OVIDIO BARRIOS, MARIA BLACINA BARRIOS y CARMEN AGUSTINA PINTO DE BOLIVAR, poseen cualidad activa para el ejercicio de la acción de Nulidad de Asiento Registral, pues del texto del libelo de demanda, así como del documento que cursa a los folios 7, 8 y 9 que se refiere a la compra de una vivienda por la ciudadana María Victoria Barrios, quien según actas de nacimientos que cursan a los folios 12 y 13 es la madre fallecida de los actores, por lo tanto siendo los demandantes los causahabientes de la ciudadana MARIA VICTORIA BARRIOS, corresponde a éstos la titularidad y el ejercicio de la presente acción de Nulidad Registral al considerar que el titulo registrado por el demandado lesiona de alguna forma el derecho heredado de su causante.-
Por todo lo expuesto este Juzgador establece que los ciudadanos RAMON OVIDIO BARRIOS, MARIA BLACINA BARRIOS y CARMEN AGUSTINA PINTO DE BOLIVAR si tienen la cualidad e interés para intentar el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia se declara improcedente la defensa del demandado relacionada a la falta de cualidad o interés y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal, valorar y analizar los documentos fundamentales tanto de la acción como de la defensa del demandado y al respecto observa:
El demandado en su escrito de contestación de demanda acompañó en copia certificada documento referido a un título supletorio el cual esta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 13, folios 77 al 83, Tomo IV, Protocolo Primero.-
Efectivamente, los títulos supletorios son indudablemente documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fé pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un Decreto Judicial. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios los cuales deben ser ratificados posteriormente en juicio donde se quiera hacer valer. Como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo por que el mismo para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio del juicio donde se invoque mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
En el caso de autos, se observa que el demandado, no trajo a los autos la ratificación de las declaraciones de los testigos que sirvieron de base para emitir el Decreto Judicial, por las consideraciones antes expuestas, este juzgador desecha el mencionado documento y no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-
Por otra parte en contraposición al documento de la parte demandada, los actores acompañaron un documento el cual se refiere a contratos de compra-venta donde la causante de los demandantes, adquiere una vivienda, cuyo documento está reconocido en contenido y firma por sus otorgantes, ante Juzgado del Distrito Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 1.993.-
El mencionado documento no fue objeto de la tacha de documentos públicos, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
De todo lo expuesto, este Juzgador infiere que el documento traído a los autos por los demandantes es perfectamente oponible en este caso al demandado, aún cuando no esté registrado, con fundamento en el artículo 1.361 del Código Civil Venezolano, más aún cuando la prueba en contrario que tendría el hecho material contenido en ese documento de compra-venta constituida en este caso por el título supletorio traído a los autos por el demandado, no surtió ningún efecto dentro del proceso al ser desechado por la falta de ratificación de los testigos dentro del contradictorio. Así se establece.-
De todos los razonamientos precedentes y de las probanzas en autos, a este Juzgador no le cabe dudas que el inmueble que adquirió la causante de los demandantes por compra que hizo al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE y el cual está ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de José Aponte en diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32 mts.); SUR: Calle Principal de Pinto Salinas que es su frente en diez y nueve metros (19 mts.); ESTE: Casa que es o fue de Mercedes Sevilla en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 mts.) y OESTE: Carrera 7 con diez y nueve metros con ochenta y centímetros (19,80 mts.), es el mismo inmueble sobre el cual se erigió el título supletorio, por lo tanto han demostrado los demandantes fehacientemente que la protocolización del mencionado título supletorio lesiona el derecho de propiedad que tienen sobre las mencionadas bienhechurías, las cuales heredaron de su difunta madre ciudadana MARIA VICTORIA BARRIOS, en consecuencia la acción de Nulidad de Asiento Registral debe prosperar en derecho tal como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.-
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