REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6589-05
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NERIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.627.359, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ROMULO ANTONIO HERRERA y CARLOS EDUARDO CANESTRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.904, 86.299, 64.899, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.275.485, 11.796.044 Y 11.665.365 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TAIRO COROMOTO GARCIA ARRILLAGA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.518.834 y 16.912.545 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, ELIZABETH SIOSCIA LARA y MARCO PARRA MARIANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.069, 61.854, 18.960, 84.246, y 111.739 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.629.012, 8.631.559, 5.266.295, 8.623.378 y 12.677.269.-
La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 22-03-2005, por la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, apoderada judicial del ciudadano: NERIO ANTONIO ALVAREZ contra los ciudadanos TAIRO COROMOTO GARCIA ARRILLAGA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida por auto de fecha 31-03-2005, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta de los autos, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el Abogado MARCO AURELIO PARRA MARIANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAIRO COROMOTO GARCIA ARRILLAGA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ y presentó escrito que la contiene, de lo cual se dejo constancia por Secretaría.-
En fecha 10-06-2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 20-06-2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde la abogada ANA CLARET TROCCONIS HERRERA, apoderada judicial de la parte actora expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO que ha incoado su representado NERIO ANTONIO ALVAREZ contra los ciudadanos TAIRO COROMOTO GARCIA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda que fue por la imprudencia, impericia y el exceso de velocidad confirmado en el expediente administrativo de tránsito, el cual cursa en el folio 11 una multa de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS Bs.296.400,oo), por conducir a exceso de velocidad en fecha 10 de febrero del 2005, siendo cancelada el 15-02-2005 por conducir el ciudadano GARCIA vehículo por encima del límite máximo de velocidad; aunado a la confesión por parte de la demandada en que incurre en el expediente en el folio 8 que el venía a 30 kilómetros por hora en la intersección cuando lo permitido por el Reglamento y la ley de Tránsito Terrestre Artículo 254 establece que las velocidades de un vehículo para ejecutar maniobras de cambio de dirección en zonas urbanas mínimo es 15 kilómetros por hora en la intersección de igual forma la versión de la conductora involucrada en el accidente NORBELI VILLAVICENCIO, cuando confiesa claro la camioneta blanca venía a exceso de velocidad cuando impacto con el otro carro blanco que ya había cruzado, violando todas las dispositivas de los Artículos 237 Ordinal 3, 249, 250, 251, 254, y 262 y solicitó al Tribunal ratifique y declare con lugar la demanda por Daños y Perjuicios intento en este acto.-
Asimismo en la misma fecha el Abogado Ricardo Octavio García Viana, apoderado judicial de la parte demandada expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo de la contestación al fondo de la temeraria demanda incoada en contra de sus representados, solicitando al Tribunal desestime el titulo supletorio que otorga supuestamente al demandante la propiedad del vehículo conducido por este, por cuanto la misma fue acompañada en copia fotostática, asimismo solicita desestime las impresiones fotográficas acompañadas al libelo de la demanda por cuanto no llenan los extremos de Ley para que sean valoradas como pruebas; se desestime la documentación que lo acredita supuestamente como conductor, se deseche el documento aportado por la parte demandante marcado con la letra K, finalmente señalo que el mismo demandante señala al mencionar el Ordinal 6to. Del Artículo 111 de la Ley de Tránsito Terrestre que es el propio demandante de autos y su impericia e imprudencia al conducir quien ocasiona el accidente al violentar el derecho de circular una carretera de tránsito nacional por la que circulaba mi representado cuando el demandante de autos imprudentemente se atravesó al pretender cruzar de la Misión Abajo hacía el barrio Carutal, y por ultimo insisto en admisión y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada a quien hoy represento.
El Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron escritos que los contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04-10-2005.-
El Tribunal mediante auto de fecha 05- 02-2006, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia o debate oral.-
En auto de fecha 21-03-2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
La apoderada Judicial del demandante en su escrito de demanda, alega:
Que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:40 de la tarde su representado NERIO ANTONIO ALVAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.627.359, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, vereda 62, casa N° 09, segunda etapa en Calabozo, Estado Guárico conducía el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Granada, Tipo: Sedan, de 5 puestos, placas: ATE-925, Color: Blanco y marron, Serial del motor: 6 cilindro, Serial de Carrocería: AJ26DS43103; Año 1983 y Poliza de Seguros INSERBIENES, C.A., desde la calle 8 de la MISIÓN Abajo hacia la Carretera Nacional, cruce con calle principal del Barrio Carutal, y ya había pasado la carretera nacional, vía al barrio Carutal, cuando un vehículo de uso particular, venía en sentido desde puente Aldao hacía Calabozo, tipo camioneta PIC-UP FORD, modelo AJF1JL34318, propiedad de Tairo Coromoto García Arrillaga, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.518.834, según documento notariado inserto bajo el N° 84, Tomo 16, de fecha 29 de mayo del año 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y conducida a exceso de velocidad por su hijo WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.912.545, cargada de 6 a 8 obreros aproximadamente, cavas, y demás utensilios de trabajo, cuando en la intersección mas popular y transitada de Calabozo; que va desde Misión Abajo hacía la vía principal del barrio Carutal, la camioneta FORD PIC-UP, impactó al FORD GRANADA estrellándose, hundiéndole la parte trasera derecha maniobrando en forma imprudente y arrastrándolo por el pavimento a exceso de velocidad, luego hizo que chocara violentamente contra otro vehículo, un CHEVY NOVA, tipo sedan, conducido por Norvelis Victoria Villavicencio Figueroa, que estaba estacionada para cruzar en sentido desde la principal de Carutal hacía la carretera nacional, hundiéndole la parte izquierda trasera al granada quedando aprisionado por ambos vehículos en la parte trasera, lo que por poco caen al canal de drenaje que está a un lado de la carretera nacional, por lo que tuvieron que ser auxiliados por los transeúntes de la zona, que sen encontraban en el CHEVI NOVA fueron trasladados hasta el hospital Rafael Urdaneta, donde se comprobó que estaban sin lesiones. Mi representado (propietario del Ford Granada) ya había cruzado la carretera y trató de esquivar la colisión contra la camioneta, pero no pudo evadirla por el impacto tan fuerte que ésta le proporcionó, al quitarle su derecha. El valor de los daños ocasionados del vehículo de mi mandante ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo). La cantidad de cinco millones de Bolívares que corresponde al lucro cesante. La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES que corresponde al daño emergente, igualmente demando la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo.-Los daños sufridos en el vehículo Ford Granada son los siguientes: Vidrios traseros, parafango, platinas, bordes ruedas traseras, puerta y platina trasera derecha, vidrio de la puerta paral central derecha, vidrios y platinas de ventana trasera, laterales, párales traseros, estribos derecho, compacto trasero, titer del parachoques trasero, maletera, stop trasero derecho, tapa del tanque y tanque de gasolina.- La causa del accidente fue la irresponsabilidad del conductor WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, del vehículo Marca: Tipo Camioneta PIC-UP Ford modelo F-150 Carga, Color Blanco, Placa 433-XCE, Serial de carrocería AJF1JL34318, porque venía a exceso de velocidad en su camioneta, en una vía urbana, al no fijarse para cruzar, en esa intersección, por ser una vía muy transitada y no poner la luz de cruce y aminorar la velocidad cuando pretendía cruzar hacía la avenida principal de Carutal por estar conversando distraídamente con los acompañantes que venían con él, y no ver con cautela que a pocos metros cruzaba un vehículo, el cual era el Ford Granada de mi poderdante.- Fundamento la demanda, en los Artículos1.185, 1.196, del Código Civil, los Artículos 127, 129, 35, 49, numeral 8, 110, Ordinal 5, 117, Ordinal 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 254, numeral 2 letra B del Reglamento de la Ley de Transito terrestre. De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas y presento conclusiones. Solicitó la citación de los demandados y fijó domicilio procesal. Estimo la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES BOLIVARES (Bs.12.000.000 oo).-
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
Por su parte en su escrito de contestación a la demanda el Abogado MARCO AURELIO PARRA MARIANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAIRO COROMOTO GARCIA ARRILLAGA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.518.834 y 16.912.545 respectivamente negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en contra de sus representados el demandante de autos. Negó y rechazó y contradijo que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) correspondiente al monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante de autos, según lo estimado por el perito avaluador de la Inspectoría del Tránsito terrestre ya que este mismo fue quien ocasionó el accidente y el único que está obligado a resarcir tales daños.- Rechazó, negó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5,.000.000,oo) por concepto de Lucro cesante, por cuanto su representados no tuvieron ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente objeto de la demanda.- Rechazó, negó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño Emergente que pretende cobrar el demandante de autos, toda vez que al no haber mis representados causado el siniestro mal podrían ser obligados a pagar cantidad alguna toda vez que no existe ningún indicio de algún vicio oculto.- Rechazamos. Negamos y contradecimos por ser falsa y malintencionada la afirmación de que mi representado WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ conducía a exceso de velocidad toda vez que mi representado conducía a la velocidad reglamentaria que indica la Ley que regula la materia para una vía de esa naturaleza.- Ratificó el merito que se desprende de las actuaciones de Tránsito Terrestre, las cuales acompañó en original marcada con la letra A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO VILLAVICENCIO DALIS, RICARDO GABRIL ALDANA CRESPO, MANUEL ALJENDRO RIANI JIMENEZ y JOSE LUIS CHAYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.700, 13.820.534, 8.627.966 y 8.620.250 respectivamente.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y los planteamientos de defensa formulados por la parte demandada, así como las pruebas traídas al procedimiento por las partes, lo que a ello se procede de la manera siguiente:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante acompañó al libelo de la demanda Fotocopia del poder marcado A, Titulo de propiedad del vehículo Automotor del Ford Granada, en copia a color marcado B, Documento de la Póliza de responsabilidad Civil (INSERBIENES, C.A.) del vehículo Ford Granada marcado B-1, documentos de propiedad de la camioneta Ford Pik-Up del señor Tairo García Arrillaga marcado C, Expediente administrativo de Tránsito Terrestre marcado D, Factura de alquiler de taxi, marcado E, y facturas y fotografías marcadas E,F,G,H. presentó las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ANDRES GONZALEZ ANDRADE, ALBERTO LEOPOLDO MONTEROLA, ARMENTERO ALEJANDRINO LEAL, NERYS DELMIRA RIVAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.926.326, 4.883.829, 8.629.296 y 8.619.120 y de conformidad con el artículo 423 del código de Procedimiento Civil promovió a la ciudadana NORVELIS VICTORIA VILLAVICENCIO FIDUEROA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó al escrito de contestación: Expediente administrativo de Tránsito Terrestre marcado con la letra A, promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO VILLAVICENCIO DALIS, RICARDO GABRIL ALDANA CRESPO, MANUEL ALJENDRO RIANI JIMENEZ y JOSE LUIS CHAYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.700, 13.820.534, 8.627.966 y 8.620.250 respectivamente.-
Siendo hoy la oportunidad establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Oral efectuada en fecha 21-03-2006 con ocasión a la causa seguida por el ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ contra los ciudadanos TAIRO COROMOTO GARCIA ARRILLAGA y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ por la acción de Daños y perjuicios, cuya dispositiva contiene la declaratoria PALCIALMENTE CON LUGAR de la ACCIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar debe este Sentenciador establecer que quedó demostrado en este proceso que el día 10 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo marca Ford, modelo Granada, Tipo: Sedan, de 5 puestos, placas: ATE-925, Color: Blanco y marrón, Serial del motor: 6 cilindro, Serial de Carrocería: AJ26DS43103; Año 1983 conducido por el ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ y el vehículo Marca: Tipo Camioneta Pick-UP Ford modelo F-150 Carga, Color Blanco, Placa 433-XCE, Serial de carrocería AJF1JL34318, conducida por el ciudadano WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, cuyos propietarios son del primer vehículo NERIO ANTONIO ALVAREZ y el ciudadano WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ del segundo vehículo hecho que ocurrió en la Carretera Nacional que conduce San Fernando de Apure Calabozo a la altura de la entrada del barrio Carutal Misión Abajo de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
A los autos trajo el actor copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre encargadas de levantar el accidente. A criterio de quien decide las actuaciones emanadas de las autoridades de tránsito, constituye un documento fundamental para el proceso, por cuanto lo plasmado en su texto, se tiene como presunción legal, de verdad hasta tanto haya sido desvirtuado. De autos consta que el mencionado documento no fue impugnado en forma alguna por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-
Promovió igualmente la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES GONZALEZ ANDRADE, ALBERTO LEOPOLDO MONTEROLA, ARMENTERO ALEJANDRINO LEAL, NERYS DELMIRA RIVAS CASTILLO, NORVELIS VICTORIA VILLAVICENCIO, de los cuales rindieron sus declaraciones en la AUDIENCIA ORAL los siguientes: ALBERTO LEOPOLDO MONTEROLA, ARMENTERO ALEJANDRINO LEAL, NERYS DELMIRA RIVAS CASTILLO.-
De un determinado análisis de las deposiciones de estos testigos, a criterio de quien juzga son testigos hábiles, veraces, presénciales, sus deposiciones concuerdan con las actuaciones de tránsito, por lo tanto a este Tribunal le merecen fe y las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en su justo valor probatorio. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados promovieron y evacuaron en la respectiva Audiencia Oral las testimoniales de los ciudadanos JULIO VILLAVICENCIO DALIS, RICARDO GABRIL ALDANA CRESPO, MANUEL ALJENDRO RIANI JIMENEZ y JOSE LUIS CHAYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.700, 13.820.534, 8.627.966 y 8.620.250 respectivamente.-
A las declaraciones del testigo JULIO VILLAVICENCIO DALE, para quien decide este testigo no le merece fe, pues en la respuesta de la quinta pregunta responde que el carro blanco se atravesó y la camioneta lo impacto, lo cual está en total contradicción con el croquis del accidente levantado al efecto, por lo tanto se desecha la declaración del testigo de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
A las declaraciones del testigo RICARDO GABRIEL ALDANA CRESPO, este Tribunal observa que el mismo cae en contradicción seria, pues en la respuesta de la pregunta N° 4 manifiesta que el carro blanco se atravesó, en la respuesta de la pregunta N° 2 dice que vio el impacto, luego contradictoriamente en la respuesta de la repregunta séptima, manifiesta que vio los carros impactados, es decir después que paso la acción, por estas razones este Tribunal desecha tal declaración de de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a las declaraciones del testigo MANUEL ALEJANDRO RIANI ARMAS, este Tribunal observa que su declaración a pesar de ser lacónica, contiene elementos que para quien decide son suficientes para determinar que dicha declaración no es imparcial, además que sobrepasa la orbita de la prueba testimonial, emitiendo opiniones personales calificando la acción del demandante como temeraria, razón por la cual se desestima con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la declaración del testigo JOSE LUIS CHAYA BRANDY, este Tribunal observa, que su lacónica declaración está en total contradicción, con las actuaciones de tránsito específicamente con el croquis levantado, además se evidencia, que el testigo nada dice como le consta, ni como ha tenido conocimiento, observándose además que nada aporta a este Juzgador pues no declara sobre circunstancias concretas de cómo ocurrieron los hechos, por esta razón, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha la declaración del testigo. Así se decide.-
Hecho el análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos específicamente de las actuaciones administrativas de Transito y haciendo un análisis objetivo del croquis del accidente contenido en esas actuaciones así como las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO LEOPOLDO MONTEROLA, ARMENTERO ALEJANDRINO LEAL, NERYS DELMIRA RIVAS CASTILLO, promovidos por el demandante, este Juzgador concluye que ha quedado demostrado que el vehículo distinguido con el N° 1 conducido por el demandado ciudadano WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, no tomo las previsiones contenidas en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para girar hacia la derecha con el fin de utilizar una vía distinta por la que circulaba (Carretera San Fernando –Calabozo), es decir para tomar la vía que va hacía Carutal, es así como es evidente y así quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, conducía a exceso de velocidad y al tratar de cambiar de dirección de la vía por la que circulaba no tomó las precauciones, como reducir la velocidad, cerciorarse de que existía la visibilidad correcta, así como percatarse que no existía vehículo en circulación, para realizar la maniobra, tal conducta imprudente ocasionó el impacto que le produjo al vehículo N° 2 el cual ya había atravesado la carretera San Fernando- Calabozo y estaba incorporado a la vía que conduce a Carutal, tal circunstancia está demostrada por las declaraciones de los testigos, asicomo por las posiciones de los vehículos involucrados en el accidente, lo cual consta en el croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, así mismo, tales elementos desvirtúan la excepción de los demandados que el accidente se produjo por culpa de la victima al alegar que se incorporó súbitamente a la carretera ocasionando el accidente.-
Para este Juzgador, el hecho de que la posición de los vehículos se ubique al otro lado de la carretera San Fernando -Calabozo, específicamente, en plena vía que conduce a Carutal y no en el medio de la carretera, indica que no es cierto que el demandante se incorporó intespectivamente a la vía, ya que de ser así el accidente hubiera ocurrido en la mitad de la vía y la posición de los vehículos se ubicaría en esta zona. Por lo tanto para este Juzgador el demandante conduciendo su vehículo ya había cruzado la vía San Fernando Calabozo, cuando por la imprudencia del conductor demandado impacto su vehículo por la parte trasera ocasionándole los daños que por este proceso se demandan.-
En relación al Lucro Cesante y al Daño Emergente, el Tribunal observa que el demandante ha mencionado tales daños, sin que el Tribunal pueda derivar su existencia, cuantía ni origen pues no existen en autos la comprobación plena de tales hechos, en consecuencia debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dichos conceptos. Así se decide.-
Conforme al Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 del Código Civil Venezolano y tomando en cuenta los hechos que han quedado demostrados en el accidente que ha originado este juicio, es evidente que la culpabilidad del mismo ha sido el ciudadano WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, tal como se estableció anteriormente. En consecuencia, la acción deducida debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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