REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 6790-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ELENA JOSEFINA COLMENARES MELÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.797.787 y con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle Principal, casa N° 38 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su menores hijos la Adolescente ALDRI ELIANA PEÑA COLMENARES y el niño KEVIN ROBERT PEÑA COLMENARES, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: ALDO SIGIFREDO PEÑA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.749, con domiciliado en el Barrio Aurora I entrada del Poli-Páez a una cuadra de la ciudad de Guasdualito Estado Apure.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: ELENA JOSEFINA COLMENARES MELÉNDEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos la Adolescente ALDRI ELIANA PEÑA COLMENARES y el niño KEVIN ROBERT PEÑA COLMENARES, presentada en fecha 05-10-2005. Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; fijándose provisionalmente pensión de alimento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000,00) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de Los Morros.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 31 de Enero de 2006, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 02 de Febrero de 2006.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ALDO SIGIFREDO PEÑA FARFÁN, nacieron sus menores hijos la Adolescente ALDRI ELIANA PEÑA COLMENARES y el niño KEVIN ROBERT PEÑA COLMENARES. Que el padre de los menores antes mencionados no cumple con la obligación Alimentaria para sus hijos. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:….
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de los niños y que también la ayude con medicinas, ropa, útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que la Adolescente ALDRI ELIANA PEÑA COLMENARES y el niño KEVIN ROBERT PEÑA COLMENARES son hijos del ciudadano ALDO SIGIFREDO PEÑA FARFÁN, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-