REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2000-000010
ASUNTO : JK21-P-2000-000010

IMPUTADO: VILLEGAS BRAVO MOISES ASDRUBAL

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


…Por recibido y visto el anterior escrito presentado por la Defensora Pública Penal Tercera MARIA ELENA OLIVARES SOSA, en el cual solicita le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado VILLEGAS BRAVO MOISES ASDRUBAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal ( derogado), y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por orden de este tribunal a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y público a realizarse en fecha 19 de mayo 2006, a las 9:00 a.m. Este tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia observa:
En el caso sub-examine , se observa que hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público en contra del imputado, motivado a que este venia disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual le fue acordada en fecha 20 de octubre 2000 por el Tribunal de Control Nº 03 de esta extensión penal, quien decretó la flagrancia y ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente., correspondiéndole por distribución a este tribunal, quien procedió a fijar juicio para el día 17-11-2000 a las 10:00 a.m., fecha en la cual el imputado no compareció , como tampoco lo hizo la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ni la victima , quienes se encontraban debidamente citados, corroborándose que en fechas posteriores no se logró la citación del imputado a los fines de la celebración del juicio, quien no se localizo en la dirección señalada por este , constando al vuelto del folio ( 86 ) del presente asunto, en la boleta de citación correspondiente al imputado consignada por el servicio de alguacilazgo, que el ciudadano imputado por informaciones dadas por el ciudadano Antonio Belisario se mudo, motivado a que el inmueble donde vivía fue vendido por su madre, desconociéndose su paradero, quien igualmente incumplió con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada, según se desprende de la información suministrada por el servicio de alguacilazgo de esta extensión penal cursante esta al folio ( 123 ) del asunto, donde hacen constar que la ultima presentación del imputado la efectuó el día 20-10-2000, ordenando el tribunal por auto de fecha 22 de octubre 2001, la aprehensión del imputado a los fines de la celebración del juicio oral y público, cuya fecha sería fijada una vez capturado. Siendo capturado en fecha 08 de marzo 2006, y puesto a la orden de este tribunal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros de este Estado Guárico.
…Ahora bien , no obstante los señalamientos observados, estima quien aquí decide, que de conformidad con el citado artículo 264 constituye un deber revisar la privación judicial de libertad acordada a los fines de la realización del juicio, evidenciándose un cambio en las circunstancias que motivaron la misma sobre la base de lo manifestado por la defensa del imputado en el presente proceso, quien ha señalado a este Tribunal el sentido de responsabilidad del imputado, señalando que el imputado no cumplió con la medida impuesta por motivos laborales, ya que se encontraba desempleado y tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en donde comenzó a prestar sus servicios como mensajero en distintos comercios, y por posible acuerdo reparatorio con la victima , en virtud del tipo de delito y de la presunta cosa hurtada ( una caja de refrescos de doce unidades), agregando que su representado puede afrontar su juicio en libertad y que desde que se encuentra detenido y recluido en el internado judicial no ha recibido visitas de su familia, motivado a que son de escasos recursos económicos, que ha tenido que faltar a su trabajo, y que su madre esta con toda la carga económica del hogar e incluso su hijo Villegas Bravo Moisés Asdrúbal, comprometiéndose dicho imputado a comparecer al juicio en la fecha que se le fije e indicando como su dirección la siguiente : Sector de Pinto Salinas, bloque Nº 02 ,piso 04 , apartamento Nº 22, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para así demostrar su arraigo en el país, todo ello a los fines de que le sea otorgada nuevamente una medida cautela sustitutiva de libertad; lo que a criterio de quien aquí decide constituye una variación en la circunstancia referida al peligro de fuga, que en definitiva es lo que se quiere evitar para asegurar las resultas de este proceso, tomando en cuenta igualmente la magnitud del daño social causado, que en este caso se trata del hurto de una caja de doce (12) refrescos, marca Coca Cola, por un valor de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 3.750,oo ), hecho ocurrido en fecha 19-10-2000. Habiendo sentenciado la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto del año 2004, Expediente N° 04-0141, al referirse al estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso como uno de las condiciones que debe ponderar el Juez al decretar Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:
Omissis…
“… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”.

En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis…
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)
En consecuencia, en base al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 49.2 ejusdem, y tomando en consideración lo manifestado por la defensora del imputado, explano supra, , así como la situación familiar que vive el imputado y la magnitud del daño social causado con el delito que se imputa, así como el hacinamiento y violencia carcelaria imperante en el país, que el tribunal estima procedente sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VILLEGAS BRAVO MOISES ASDRUBAL, Venezolano, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-05-1975, hijo de GIORGINA BRAVO Y MOISES VILLEGAS, soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula Nº 12.363.722, residenciado en Sector de Pinto Salinas, bloque Nº 02 ,piso 04 , apartamento Nº 22, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal ( derogado), cometido en perjuicio del ciudadano GARCIA BOYER DOMINGO ANTONIO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9°, referida a la obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al tribunal, así como acudir al llamado del tribunal cada vez que sea requerido, debiendo residir en la siguiente dirección: Sector de Pinto Salinas, bloque Nº 02 ,piso 04 , apartamento Nº 22, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital . A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación del imputado VILLEGAS BRAVO MOISES ASDRUBAL, haciéndole saber mediante boleta de notificación que debería comparecer al día de despacho siguiente de su excarcelación a los fines de ser impuesto de la medidas cautelar aquí acordada. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. JACKELINE FLORENTINO