BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-00002
ASUNTO : JL21-P-2000-00002

VISTOS CON INFORMES DE LA DEFENSA
ACUSADO: JHONNY JAVIER TORO LARA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN.



CAPITULO I
PORTICO

El presente juicio se sigue contra el ciudadano JHONNY JAVIER TORO LARA ,quien al momento de rendir su declaración indagatoria dijo llamarse como quedo escrito JHONNY JAVIER TORO LARA; venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, hijo de María Lara y Rafael Toro, ,titular de la cédula de identidad Nº 15.247..967, residenciado en el caserío ” Las Paradas”, jurisdicción del municipio José Félix Ribas, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público le formulo cargos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en prejuicio del ciudadano ELIO RAMON CAMACHO PALMA.


CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente juicio por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de abril de 1997, por denuncia efectuada ante ese organismo por el ciudadano ELIO RAMON CAMACHO PALMA, donde manifestó el hurto de unos 56 kilos de queso , y que presume de los ciudadanos Jhonny Toro y Raúl Martínez, hecho ocurrido en la Vía Las Palmas, ,valle 5, parcela Los Tiros, Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15-04-97, a las 8:00 p.m., procediendo el organismo instructor a ordenar la practica de todas las diligencias correspondientes al esclarecimiento del hecho punible, así como la notificación a la fiscal séptima del Misterio Público y al Juez competente del Municipio José Félix Ribas
Habiéndose practicado por parte del organismo instructor las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible, lo que conllevó una vez finalizada la investigación al decreto de un auto de detención en contra del indiciado ciudadano JHONNY JAVIER TORO LARA, el cual fue dictado en fecha 02 de mayo de 1997, por el extinto Tribunal del Municipio José Félix Ribas, quien considero que existían en autos suficientes indicios de culpabilidad en contra del imputado que lo comprometían en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, folios ( 60 ) al ( 65 ) del presente asunto, todo lo cual se evidenció de las siguientes diligencias procesales :
PRIMERO: Del contenido del oficio emitido por parte de la Policía Municipal de esta población (Tucupido), al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Zaraza, donde le informan a ese organismo del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMON CAMACHO PALMA , Folio 01 de la pieza Nº 01.
SEGUNDO : Del contenido de las actas policiales cursantes a los folios 2,3 y 4 del expediente pieza Nº 02, elaboradas por parte de la Policía Municipal de Tucupido Estado Guárico, donde explican el procedimiento de captura de los ciudadanos implicados en la presente averiguación y de igual forma lo identifican, folio ( 2,3 y 4 ) pieza Nº 01.
TERCERO: Del contenido de la planilla de remisión Nº 9700-185-053-97, de los objetos recuperados la cual corre inserta al folio 14 del sumario, pieza Nº 01.
CUARTO: Del contenidote la declaración del Agraviado, ciudadano, ELIO RAMON CAMACHO PALMA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Zaraza, la cual corre inserta al folio 16 y Vto. de la pieza Nº 01.
QUINTO: Del contenido del Avaluó real de los quesos hurtados y recuperados, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 45.650) folio ( 23 ) de la pieza Nº 01.
SEXTO: Del contenido de la declaración del indiciado rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual corre inserta al folio 29 y Vto. , quien expuso: “ Yo fui quien se llevó los quesos, me los lleve porque ELIO estaba bravo conmigo, ese día yo iba en burro, estaba medio borracho y se me ocurrió meterme a la parcela de Elio, entonces me lleve los quesos , que fueron los mismos que me quito la Policía. Es todo. “Folio (29) y Vto. de la pieza Nº 01 del asunto.
SEPTIMO: Del contenido de la ratificación de la declaración rendida ante el tribunal de Municipio José Félix Ribas por el indiciado JHONNY JAVIER TORO LARA, cursante al folio 50 del sumario. Pieza Nº 01.
Agregando el tribunal que da por demostrado con los elementos citados la comisión del hecho punible que se le señala al ciudadano JHONNY JAVIER TORO LARA, el cual ocurrió en fecha 15 de abril del año 1997 a las 8:00 p.m. en la finca del ciudadano ELI RAMON CAMACHO PALMA, denominada “El Tizón “ , ubicada en el caserío Las Paradas, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas.
Siendo impuesto del auto de detención dictado en su contra en fecha 05 de mayo de 1995, folio (67), pieza Nº 01, donde designo como su defensor provisorio al Abg. Arizai Caguaripano D” Ángelo , rindiendo en fecha 15 de Mayo 2005 la declaración indagatoria, folios ( 88 ) y (89) pieza Nº 01, procediendo el tribunal a remitir el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, el cual confirmó el auto de detención dictado en contra del indiciado JHONNY JAVIER TORO LARA por sentencia de fecha 12 de junio de 1997, folios ( 92 ) al ( 93 ) por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , y lo remitió a la Fiscalia del Ministerio público, a los fines previstos en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien procedió a formular cargos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en contra del imputado en fecha 28 de enero 09 de 1998 , tal como se desprende de los folios ( 104 ) al ( 108 ), manifestando que difiere de la calificación hecha por el juzgado de la causa, motivado a que esta demostrado que: “ En fecha 15-04-1997, en horas de la noche el indiciado JHONNY JAVIER TORO LARA, se introdujo en la parcela del ciudadano ELIO RAMON CAMACHO PALMA, que tiene por nombre “El Tizón” , ubicada en el caserío “Las Paradas” Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas y sustrajo de la misma seis ( 06) panes de queso, los cuales se encuentran descritos en el avalúo real, cursante al folio 23 del expediente. Todo lo cual queda plenamente demostrado con los elementos existentes en el expediente, así como de la propia confesión del encausado cursante al folio 29”.Agregando que esta demostrado que el hecho que nos ocupa contiene una de las características tipificadas en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, pues el indiciado al cometer el ilícito penal antes mencionado , lo comete de noche y en un lugar destinado para la habitación, por lo que estas dos circunstancias agravan dicho delito. Cuya audiencia pública del reo se llevo a cabo en fecha 12 de Marzo de 1998. Siendo rechazados los cargos formulados por la defensa.
Aperturado el juicio a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la fiscalía se reservo el derecho de interrogar a los testigos de la defensa, así como el derecho de presentar dentro del lapso legal los testimoniales u otras probanzas que estime procedentes, por su parte la defensa promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, ALFREDO RAFAEL MARTINEZ Y OMAR CELESTINO NAVAS, los cuales solicitó fueran citados, y una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas el tribunal a cargo de la Juez Sonia Mota Navarro, fijo el correspondiente acto de informes y dijo VISTOS , en fecha 27 de julio de 1998, folio ( 133) de la pieza Nº 01 del expediente, entrando en estado de dictar sentencia , procediendo en fecha 12 de julio del año 2000, el Abg. Pablo Bolívar, quien se encontraba a cargo del tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, a dictar sentencia relacionada con el presente asunto la cual fue anulada , por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , por decisión de fecha 24 de mayo 2004,folios (223) al ( 226) de la pieza Nº 01, motivado a la violación del debido proceso en contra del acusado, toda vez que el juez que sentenció la causa no realizo el correspondiente acto de informes; razón por la cual este tribunal de juicio una vez recibido el presente asunto en el cual se anula la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia penal para el Régimen Procesal Transitorio, de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes , el cual se efectuó en fecha 17 de abril 2006, en consecuencia el tribunal una vez concluido el acto de informes en la fecha señalada , con informes presentados por la defensa, declaró concluido el acto y dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA

Este Tribunal observa que en el correspondiente acto de informes, fue opuesto por parte de la defensa la extinción de la acción penal por prescripción, señalando entre otras cosas la defensa como fundamento de su aserto , lo siguiente: “Una vez realizada la revisión de la presente causa, observa la defensa que aparece una denuncia de fecha 17-04-97, sin embargo de la revisión de las primeras actas policiales, no aparece señalada la fecha exacta de los hechos, donde la victima denuncia a mi representado, sobre la sustracción de unos quesos, tomando en cuenta esta fecha observamos que hasta la presente, han transcurrido nueve años, por lo que la defensa con fundamento en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la presente causa está prescrita por lo que se solicita el sobreseimiento del presente asunto, en todo caso si el tribunal no está de acuerdo con la solicitud se planteada, presento los Informes de la siguiente manera: En las actuaciones la victima ELIO CAMACHO denuncia que presume que el hurto de 56 kg de queso fue realizado por los Ciudadanos JONY TORO y RAUL MARTINEZ y que podían ser localizados en el caserío los tiros en Tucupido, Estado Guárico, una vez que se recibe la denuncia los funcionarios policiales se trasladan al lugar y ubican a mi defendido, supuestamente mi representado pone de manifiesto donde están los quesos, allí no hubo orden de allanamiento ni autorización del propietario para entrar a la propiedad, entran y se llevan los quesos; en la declaración mi defendido manifestó que supuestamente se llevó los quesos porque estaba molesto con el Señor Elio , dicha declaración la hizo sin la asistencia de Defensor, la incautación de los quesos se realizó sin orden de allanamiento lo cual es violatorio del debido proceso y los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal” .

Circunstancia de prescripción esta opuesta en el acto de informes que de prosperar trae como consecuencia la extinción de la acción penal en contra del imputado y el consecuente sobreseimiento de la causa. Estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia que el acto de informes en nuestro procedimiento penal es un acto procesal eminentemente de “ inmediación “, es decir que el Juez que va a fallar debe ser el mismo que reciba y perciba los alegatos de las partes o de sus representantes contenidos en sus informes , siendo causal de reposición de la causa cuando el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo que oyó los informes de las partes y dijo “vistos”.
En el mismo orden de ideas, ha observado la doctrina en relación al acto de informes que el mismo constituye una oportunidad que la ley otorga a las partes en el proceso para hacer explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado. Todo lo que en ellos se exponga en relación con los cargos hechos al procesado y las defensas opuestas, así como sobre valoración de las pruebas, o sobre aspectos relacionados con la reposición del proceso , tienen perfecta validez y pueden y deben ser tomados en cuenta por los juzgadores.
Consideraciones por las cuales este Tribunal opuesta como fue por parte de la defensa la extinción de la acción penal por prescripción a los fines de resolver previamente observa:
El presente juicio se inicia en fecha 19 de abril del año 1997, cuando el organismo instructor dicta el auto de proceder, cuyos hechos denunciados ocurrieron el día 15 de abril del año 1997, a las 8:00 p.m. y consistieron en que el ciudadano imputado JHONNY JAVIER TORO LARA, se introdujo en una parcela propiedad del ciudadano ELIO RAMON CAMACHO PALMA, ubicada en el caserío Las Paradas, Jurisdicción del Munipio José Félix Ribas, y le hurtó seis (06) panes de queso.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal , estatuye las formas en que se interrumpe la prescripción de la acción penal , estableciendo un lapso de prescripción especial o extraordinario el cual consiste en lo siguiente:

Artículo 110:
Omissis
… “ pero si el juicio, sin culpa del imputado , se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal ”.

Para que opere esta prescripción según la legislación el juicio que se sigue al imputado deberá prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable mas la mitad, sin culpa del procesado, en este caso el delito imputado por la representación fiscal en el acto de cargos o audiencia pública del reo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 453 ejusdem,( ahora artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente), calificación con la cual el Tribunal esta de acuerdo toda vez que los hechos se subsumen en el referido tipo penal, y cuya norma estatuye una pena de cuatro ( 04 ) a ocho ( 08) años de prisión, siendo el termino medio según la dosimetría penal , de seis ( 06) años de prisión , artículo 37 del Código Penal, estableciendo el artículo 108 ordinal 4° ejusdem , un lapso de prescripción ordinaria de cinco ( 05) años , en consecuencia el lapso de prescripción extraordinaria es de siete ( 07 ) años y seis ( 06 ) meses , según la citada norma sustantiva penal ( artículo 110 del Código Penal ), de donde se colige que habiendo sido anulada la sentencia dictada en primera instancia por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado Guárico de fecha 24 de mayo 2004, y pronunciándose este tribunal en esta oportunidad ( 26 de abril del 2006 ), de donde se observa que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho punible, ( 15 de abril del año 1997 ) , de nueve (09) años y trece ( 13 ) días, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal , refiriéndose a la institución de la prescripción, en decisión de fecha 02 de junio 2005, expediente Nº 05-188, entre otras cosas , lo siguiente:

Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
Mas adelante, la decisión citada agrega:
También la Sala en relación con el delito de Homicidio Calificado, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: “...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
Con respecto a este punto, la Sala constató que el proceso contra el ciudadano Luis Clemente Posada Carriles se inició el 7 de octubre de 1976, cuando el Departamento de Instrucción de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dictaron el correspondiente auto de proceder según el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía: “Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria...”. Para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere que haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, que en el presente caso resulta quince (15) años, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, lo cual da un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luís Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

Como podrá observarse en el caso sub-análisis el auto de proceder fue dictado en fecha 19 de abril del año 1997, por lo que analizado el tiempo de la prescripción solicitada, observando los lineamientos esbozados por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión citada ut supra, sentencia proferida por esta sala tomando en cuenta lo expresado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional , forzoso es concluir que la acción para perseguir y sancionar el delito imputado al ciudadano JHONNY JAVIER TORO LARA, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 19 de abril del año 1997 , en que se dicto el auto de proceder en la presente causa, hasta el día de hoy , han transcurrido nueve (09) años y diez (10) días , tiempo superior al de la prescripción extraordinaria aplicable, la cual es de siete (07) años y seis (06) meses, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción ; prolongación del juicio que no le es imputable al procesado, debido a que no fue hasta el día 24 de abril del año 2004, cuando se resolvió la nulidad de la decisión dictada por el extinto Tribunal Tercero de Transición de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 12 de julio 2000, por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado Guárico, con motivo de un recurso de apelación ejercido por la defensa, folios ( 216) al (217) de la pieza Nº 01, donde se ordenó la realización de un nuevo acto de informes, el cual se llevo a efecto en fecha 17 de abril 2006; y hasta donde el análisis de las actuaciones lo permite, estos hechos no son imputables al encausado, habiéndose prolongado el presente juicio sin culpa del imputado , por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, por lo que este Tribunal deberá declarar el sobreseimiento de la presente causa al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano JHONNY JAVIER TORO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.967, hijo de María Lara y Rafael Toro, residenciado en Las palmas, Finca Tierra Santa, vía hacia el ciento treinta y tres, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 453 ejusdem ( derogados), ahora artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 451 del Código Penal vigente, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción , todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y artículos 108 ordinal 4° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 110 ejusdem .
Se ordena librar boleta de notificación al encausado, a la siguiente dirección: Caserío Las palmas, Finca Tierra Santa, vía hacia el ciento treinta y tres, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos contra la decisión dictada comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado su notificación personal la cual se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la vía resulta intransitable, según informaciones del Cuerpo de Alguacilazgo, para lo cual se ordena librar oficio al Comisario Jefe de la Policía de la población Tucupido, Estado Guárico, solicitando su colaboración.
Líbrese oficio igualmente al Comisario Jefe del CICPC a los fines de que sea extraído por lo que se relaciona a la presente causa del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL).
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,


ABG. INÉS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA