REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 02-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


Asunto Principal: JP21-P-2005-002095

Juez Unipersonal: Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

Acusado: WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensora Pública Penal II: Abog. HECTOR SOTILLO.

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. ADRIANA BERMUDEZ.

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Secretaria: Abg. INES RODRIGUEZ.



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL

En fecha 21 de Agosto del año 2005, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír al imputado y debatir sobre la mencionada solicitud en fecha 22 de Agosto del mismo año, acordándose durante la misma, la aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 372 y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decretado el Procedimiento Abreviado, el Tribunal de Control remite las actuaciones al Juez Unipersonal de ésta Extensión Judicial, quien inmediatamente fija la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.-


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


....Aperturada la Audiencia Oral y Pública, en fecha 28 de Marzo de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), Abogada Adriana Bermúdez, expone verbalmente los hechos: “En fecha 19 de Agosto del 2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios Subinspector Paoletti José, Agente Cedeño Edgar y Agente González Antonio, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, en servicio de patrullaje en las unidades motos M-03 y M-07, por la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, específicamente al frente del Establecimiento Comercial denominado Piruzzas Card C.A. adyacente al Banco del Caribe, lograron avistar a un ciudadano que portaba como vestimenta pantalón de blue jeans de color azul, suéter negro con rayas gris y una gorra de color negro, a quien le solicitaron mostrara su identificación, de igual manera mostrara todo lo adherido a su cuerpo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior de su vestimenta, específicamente a la altura de La cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, modelo JENNIGS NIRE, sin seriales visibles, con un cargador del mismo calibre y seis (06) cartuchos sin percutir, le fueron leídos sus derechos, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aprehendido quedó identificado como REQUENA TOVAR WILLIANS EDUARDO, quien fue trasladado a la Zona Policial N° 02 del Estado Guárico.”

….Hechos estos que fueron calificados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

….El Fiscal del Ministerio Público ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales. Finalmente solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y enjuiciamiento del acusado.

….Por su parte el Defensor Privado ABOG HECTOR SOTILLO, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que es muy sospechoso que el día en que ocurrieron los hechos a las once de la mañana no había ninguna persona caminando, ya que por ese sector siempre hay gente que transita por allí, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de Casación Penal dice que el solo dicho de los Funcionarios sin poder ser vinculados con otro elementos de convicción no constituye plena prueba al hecho imputado, cuando el Juez de Control sospéchese que no hay Sentencia Condenatoria no deberá llevare la causa a juicio, dicho esto mi defendido no tiene ninguna responsabilidad, así mismo le fue revocado su beneficio de confinamiento y cuando a él lo revisaron no le encontraron nada, igualmente promuevo el testimonio de la ciudadana NEIDA ELENA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V.-5.333.623, residenciada en la Calle El Club, Casa N° 49, Minas de Arena, la necesidad y pertinencia de la prueba es que la persona es testigo presencial de los hechos y pudo observar que no le encontraron nada y puede dar fe de lo que ella observo, igualmente solicito al Tribunal que mi defendido sea examinado por un medico forense por cuanto tiene una fractura en el brazo, es todo”

….El Tribunal impuso al acusado WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem y de la pena a imponer con las rebajas de ley conforme al delito acusado manifestando el acusado su deseo de no declarar, ni de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

….El Tribunal, oída la acusación Fiscal, como lo alegado por la defensa y la manifestación del imputado en cuanto a no acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, admitió la acusación contra el ciudadano WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes, lícitas, necesarias y referirse a los hechos narrados por el Representante Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. -

CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS


….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa y luego de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó su deseo de no declarar, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, solicitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para su continuación, comprometiéndose a colaborar con el tribunal con la presentación de los mismos, no siendo objetada la solicitud por la defensa. Oídas las manifestaciones de las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 335, Ord. 2º y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 06-04-2006 a las 9:00 a.m., quedando los presentes notificados de la fecha de continuación.

....El día 06-04-2006 siendo las 9:00 a.m., hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al acta anterior y se continuo con el debate.

….Seguidamente se hizo ingresar a la sala a la testigo de la defensa NEYDA ELENA SANCHEZ, quien expuso: yo iba para la Farmacia El valle cuando un grupo de funcionarios detuvieron al señor, nos mandaron a quitar pero yo caminé un poco más y me paré a ver y vi cuando lo montaban y presentó un papel blanco. Al ser interrogada manifestó: ¿Cuántos funcionarios eran? Tres (3) funcionarios del BIA. ¿Cómo sabe que eran del BIA? Por la vestimenta ¿Dónde ocurrieron los hechos que narra? Eso fue frente al Banco Caribe. ¿Le sacaron algún objeto? Un papel blanco. ¿Qué fecha ocurrieron los hechos? 19 o 20 de Agosto del año pasado. ¿En que tipo de vehículos se trasladaban los funcionarios? En tres motos. ¿Conoce al acusado? Soy amiga de su esposa, ella me vende caballos.

....Acto seguido se hizo ingresar a la sala al experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien suscribe la inspección realizada al sitio del suceso, realizó el reconocimiento de un arma de fuego y suscribe el memorando donde se deja constancia que el ciudadano WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, no presenta registros policiales, pruebas documentales que fueron ratificadas en contenido y firma por el experto, con respecto a la experticia del arma de fuego expuso que la misma versa sobre una experticia de reconocimiento de las características y estado en que se encuentra y en este caso los seriales estaban desvastados, cuando esto ocurre que no se consigue los seriales se envía al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Con respecto al sitio de suceso manifestó que el sitio donde localizan la persona fue el cruce de la calle Manapire con Av. Rómulo Gallegos. Seguidamente fue interrogado por el Defensor:¿ Que tipo de pared tiene el establecimiento Piruzza Card? De tela metálica. ¿De que tipo? Alfajol. A continuación rindió declaración el experto ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, quien señaló que la inspección técnica del sitio del suceso la realizó en la intercepción de la calle Manapire con la Av. Rómulo Gallegos y la ratificó en su contenido y firma. A continuación la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó que los demás testigos no comparecieron en virtud de que ya no están en la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico.

…Acto seguido se declaro concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, a los fines de que expusiera sus conclusiones finales, señalando al Tribunal que es lamentable que los funcionarios que hicieron la aprehensión no hayan comparecido al presente Juicio Oral y Publico, porque pueden dar fe de lo ocurrido y la testigo que presento la Defensa, no tiene merito para el Tribunal, porque pudimos notar la rabia y el recelo de odio que tiene contra los órganos policiales, por consiguiente no tiene ningún tipo de valor, aunado a esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si estuvieron presentes en el Juicio, pero no en la aprehensión del imputado, y el Ministerio Publico garante de la Constitución Nacional y de los derechos del mismo imputado solicito que ciudadano WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, tenga una Sentencia Absolutoria, es todo”.

…..Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, para que exponga sus conclusiones quien manifestó: “Ciudadana Juez, la Defensa comparte la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a la Testigo que compareció los fundamentos de su dicho es porque ella se para a ver los sucesos porque ya sabe que va a pasar de ante mano, es todo”.-


CAPITULO IV
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DEL PROCESADO

....El Tribunal entra a analizar la solicitud de absolución del acusado planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y coincide con la misma ya que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público con respecto a la declaración de la ciudadana NEYDA ELENA SANCHEZ el Tribunal aprecia su dicho por cuanto de la misma se evidencia que es conocedora de los hechos sobre los cuales declaró y con relación a los testimonios de los expertos JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, las mismas demuestran el hecho objeto del proceso, no obstante resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, razones por las que este Tribunal al oír el planteamiento de |absolución del acusado, realizado por la Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de los demás expertos y testigos fundamentales para demostrar la responsabilidad y consecuente condena del acusado WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, lo declarara absuelto en la parte dispositiva del fallo de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al arma de fuego incautada se insta al Ministerio Público para su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO: Se Absuelve al acusado: WILLIANS EDUARDO REQUENA TOVAR, Venezolano, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.993.744, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Sauri Jiménez y de Juan Requena y residenciado en Calle Orituco cruce con Playa verde, casa N° 43, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.----------------------------------------
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena instruir al Ministerio Público a los fines de remitir el arma de fuego incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-

...De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.-

....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE


LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ


…En esta misma fecha 18-04-2006 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.--------------



LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ.