REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002331
ASUNTO : JP21-P-2005-002331

JUEZ: ABOG. NANCY GÓMEZ DE BUSTAMANTE


FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E),
ABOG. ADRIANA BERMUDEZ.


IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RIVAS.


DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA


DEFENSOR: ABOG. ERAIDA CAMPOS.


VICTIMA: MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO.


DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

_______________________________________________________________
CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2005, cuando la Fiscal Sexta del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento abreviado e imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 39 ordinal 5° ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.897.609, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, casado, residenciado en el Conjunto Residencial El Amparo, Edificio 8, apartamento 2-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO.
En fecha 28 de octubre de 2005, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad siendo remitido al Tribunal de juicio correspondiente.
Posteriormente en fecha 11-01-2006, se recibe ante este Tribunal de Juicio N° 2 fijándose Juicio Oral y Público para el día 08-02-2006 a las 9:00 a.m, y luego de varios diferimientos el mismo se celebró en fechas 28 de marzo, 05 y 07de abril de 2006.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día veintiocho (28) de marzo del año 2006, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién ratifico que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 17/06/05 la ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO se presentó por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público y expuso entre otras cosas, que en fecha 16/06/05 aproximadamente a las 10:30 de la noche, se presentó a su residencia el ciudadano LUIS RIVAS, quien es su esposo, y comenzó a golpear la lavadora y la ventana que da al pasillo para que le abriera la puerta, su hijo al escuchar los ruidos comenzó a llorar y le decía que no abriera porque le iba a pegar, ella llamó al teléfono a su esposo y éste le dijo que si abría la puerta la iba a matar porque ella lo estaba humillando, ante esta situación el ciudadano LUIS RIVAS forzó la cerradura, entró al apartamento y llegó directo al cuarto donde estuvieron forcejeando para que no entrara, hechos éstos que fueron presenciados por su hijo, el niño ANGEL RIVAS, quien trató de llamar por teléfono a su abuela o a su tía y cuando devolvieron la llamada, ya que ellos tiene identificador de llamadas, él le dijo al niño que no contestara y comenzó a golpearla por el cuello, la cabeza, los brazos y la espalda, amenazándola con matarla. Luego en fecha 17/10/05 la ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO se presentó nuevamente a la Fiscalía y denunció que en fecha 08/10/05 aproximadamente a las 02:00 de la mañana, después de salir de un evento en el Hotel San Marcos, su esposo comenzó a amenazarla con que él se iba a matar estrellando el carro, por lo que ella trató de calmarlo y se fueron al apartamento, donde siguió amenazándola y comenzó a insultarla, por lo que ella para calmarlo llamó a un amigo de él de nombre OSCAR a quien le explicó lo que estaba sucediendo, momento en el cual su esposo le quita el teléfono y comienza a golpearla en la cabeza. Después de unos instantes de haber cesado la agresión, la ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO tomó el teléfono para llamar a alguien para que la llevara al hospital ya que le dolía la cabeza, arrancándole el ciudadano LUIS RIVAS el teléfono y diciéndole que le diera la clave de los mensajes para él comprobar que lo estaba traicionando y en vista que no se la daba, le agarró la cara, le rompió el labio por dentro, la lanzó a la cama y se le montó arriba en el cuello, al faltarle la respiración le dio la clave y el ciudadano LUIS RIVAS al escuchar que no había mensajes, le pidió perdón y después la llevó al hospital donde fue atendida por el Dr. RAFAEL SALAZAR”, Los hechos anteriormente narrados fueron calificados como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró el juicio oral y público durante los días 28 de marzo, 05 y 07 de abril de 2006, en la apertura del debate oral y público de fecha 28 de marzo del presente año las partes ofrecieron sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS por los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , solicitando el enjuiciamiento del acusado, solicitando igualmente que se considere la circunstancia agravante establecida en el artículo 21 que da incremento a la pena en la mitad, como es el hecho de haber penetrado en la residencia de la víctima cuando la relación conyugal se encuentre en situación de separación de hecho; como la Defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, quien expuso: “Ciudadana Juez, no hay duda que el escrito de la Fiscal no esta basado en fundamentos legales, quiero decir que en el Derecho Penal es una noción formal que requiere un elemento como lo es la noción de la teoría del delito, es decir, debe de cumplir con tres requisitos formales que es la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad, no hay pruebas fehacientes solo hay dos resultados de exámenes médicos, no hay testigos, nosotros estamos en una sociedad que todo va contra el hombre, mi cliente es un hombre alto, agricultor, ellos han tenido ocho años de matrimonio y el primer testigo es el hijo de ellos, ¿que hay detrás de todo esto?, el niño puede ser testigo de lo que esta pasando, en la acusación no se explica donde esta la persona extraña que apareció en el Restaurant el San Marco, aquí la situación es psicológicamente aconsejándolos a ellos, aquí no hay violencia, solo una separación, el niño actualmente esta viviendo una crisis psicológica, llora por su papá, le dice que su tío Ángel Camero trabaja en el Tribunal, y le dice que se cuide que su tío le va a levantar un expediente, igualmente esos exámenes médicos legales no denotan que él haya lesionado, ya que las lesiones son de carácter leve, solo son rasguños, pido en este acto que se declare inocente a mi defendido y por lo tanto me adhiero a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, y se declare un Sentencia Absolutoria a favor de mi cliente, ”.
El Tribunal le cedió la palabra al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.897.609, casado, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido el día 14-04-77, de 28 años de edad, oficio Chofer, hijo de Luís Alberto Anel y Yasmina Maigualida Bastardo de Ríos, residenciado en final Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle la Artureña, Conjunto Residencial El Amparo, Edificio N° 04, Piso N° 02, Apartamento 2-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que estas denuncias que se han hecho de maltrato es falso, porque para empezar el día que ella dice que forcé la puerta, yo tengo mi llave y estábamos viviendo juntos, al tiempo teníamos una discusión de palabras donde establecimos que nos divorciamos, me dijo que me preparara, y ella me dijo que me fuera de la casa, luego me fui, después fuimos a una fiesta en el Hotel Colon, donde tuvimos una cuestión con una persona, cuando llegamos a la casa ella me quitó la llave del carro que es de mi mamá y no me quiso dar las llaves, porque decía que yo estaba ebrio, que no me fuera, que me iba a matar, entonces le quite las llave y me fui, luego me hizo otra denuncia y me citaron para acá y se aclaró que estuviéramos separados y que ella no se acerque a mi, ni yo a ella, “.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación y las pruebas que han sido promovidas para el Juicio Oral y Público, una vez admitida la acusación el Tribunal interroga al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS, a los fines de que si desea de acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento Especial denominado Admisión de Hechos, quien manifestó: “No me quiero acoger a ninguna de las medidas alternativas, ”.-
Acto seguido solicita la palabra la víctima MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que los mensajes son falsos, nosotros tenemos un hijo en común, no hay tipo de comunicación de él hacia mi, yo si tengo llamadas donde él me hace amenazas de muerte contra mi persona, ”.-
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, quien solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos, comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo.
Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 05-04-2006 a las 9:00 a.m.

El día 05 de abril de 2006 se difirió la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de que la ciudadana Fiscal Sexta encargada ABG. ADRIANA BERMUDEZ no compareció a la sala de audiencia y luego de 52 minutos de espera la Defensa manifestó al Tribunal que se retiraría por cuanto tenía otros actos pendientes.
En fecha 07 de abril de 2006 se continuó con el Juicio Oral y Público solicitando la Juez Presidente a la Secretaria que diera lectura al acta de la audiencia celebrada en fecha 28-03-2006, declarando a continuación abierto el acto de recepción de pruebas, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público se altere el orden de recepción y se llamara a declarar a la víctima testigo ciudadana MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO, quien entre otras cosas manifestó: “Estoy aquí para que se haga justicia a todo esto que estoy viviendo, tengo aproximadamente un año en esta situación, de violencia Física, psicológica y verbal a la que he estado sometida, así mismo solicito que se haga justicia por cuanto tenemos un hijo de 8 años que también está sufriendo las consecuencias, por cuanto ha sido victima también, por cuanto ha vivido toda esta serie de violencias físicas, verbal y psicológica, ya que él ha sido también victima de violencia por parte de su padre, siendo mi único testigo Dios, porque a mi hijo no lo puedo someter a que se presentara a declarar en esta sala, ya que sería muy fuerte para el tener que vivir ese momento tan desagradable, yo tenía también otro testigo que es un tío de él, quien también fue víctima de su violencia, que recibió puñaladas, en la garganta y él me dijo que él estaba haciendo justicia, yo ya no vivo tranquila, yo estoy estudiando y ahorita tengo que discutir mi tesis y no me puedo concentrar con todos estos problemas que estoy pasando, él me vive amenazando y me maltrata psicológicamente, ciudadana Juez yo estoy desesperada, yo no quiero que mi hijo quede en estas manos, este ciudadano aquí presente me dijo que dependiendo del resultado de este juicio, iba a ver lo que iba a pasar, yo quiero que se haga justicia en mi caso, y no quiero que otras mujeres pasen por esto que yo estoy pasando. Justicia ciudadana Juez”.
Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Desde cuándo ocurren estos hechos que acaba de narrar?, Contestó: Hace un año de esto. ¿En qué oportunidades ha ocurrido?, Contestó: En varias oportunidades. ¿En qué sitio la ha golpeado?, Contestó: En mi casa. ¿Qué le dice su hijo?, Contestó: Mami no salgas, cuando él me busca, si mi papi te llama no le atiendas, ofende a mi hijo diciendo cosas. ¿Qué palabras le dice para ofender a su hijo?, Contestó: que no sirve para nada como su mamá.
A continuación es interrogada por la Defensora Privada ERAIDA CAMPOS de la siguiente manera: ¿Diga usted, tuvo presente en una gestión conciliatoria en la Fiscalía del Ministerio Público?, Contestó: Si. ¿Diga usted, qué recuerda de esa gestión?, Contestó: le impusieron no acercarse a mi trabajo, a mi casa y a mi sitio de estudio. ¿Diga usted, por qué no se ha divorciado?, Contestó: porque quiero terminar con este problema y luego divorciarme.
Seguidamente se llamó a la sala al experto VICTOR LAGUNA quien no compareció y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de esa prueba.
El Tribunal procedió a declarar concluida la recepción de las pruebas y se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. ADRIANA BERMUDEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, señalando al Tribunal que: “Ciudadana Juez en esta sala se ha podido oír tanto al ciudadano Luís Rivas como a la víctima ciudadana Marliangely Camero, entre los cuales se han suscitado muchas situaciones de violencia física, psicológica y verbal, siendo manifestado por la propia víctima que es el último año de la relación, es cuando se ha afianzado mas, situación que la víctima venía aguantando para preservar su núcleo familiar, conformado por su hijo, su esposo y ella, sin darse cuenta que con esta actitud la situación era mas grave, ya que el niño de esta pareja viendo esa situación de violencia entre sus padres, lo que iba generando era susto y horror en ese niño, además observando esa situación de violencia el niño con el tiempo puede ejercer esa conducta aprendida dentro del hogar, ya que se estaba desarrollando en un hogar donde se da el maltrato de manera muy seguido, viendo el niño que su padre golpea a su madre, pudiendo él seguir ese patrón de conducta y ser posteriormente un agresor y es por toda esa situación de miedo, angustia, temor y desesperación, impulsando a esta ciudadana Marliangely Camero, asistir ante el Ministerio público, a los fines de presentar denuncia en contra de su agresor, así también quedó demostrado en esta audiencia que tanto la víctima y su hijo están siendo atendidos por un psicólogo. Ciudadana Juez, las situaciones de violencia han sido en circunstancias reiteradas, suscitándose hechos violentos, estas circunstancias comenzaron a presentarse sólo por pedirle la víctima a su esposo un dinero para pagarle el transporte, porque no lo tenía, tratándose de un hecho ínfimo e insignificante. Da lástima que un niño de 8 años sea el testigo y se hubiese tenido que traer hasta esta sala de audiencias y someterlo a esta situación tan desagradable y someterle ha esta situación de zozobra y miedo, por las distintas amenazas de muerte de su padre hacia la madre del menor, en manos de quién va ha quedar este niño ciudadana Juez, es por lo que le solicito se tome en consideración para tomar la decisión las constantes amenazas a las que ha sido víctima la ciudadana Mariangely Camero y solicito se tomen los correctivos a que haya lugar, y solicito ciudadana juez se dicte una condenatoria en el presente caso, es todo”.-
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, quien expuso sus conclusiones, “Ciudadana Juez, oyendo la exposición fiscal lo único que existe aquí es una denuncia, por parte de la víctima hacia su esposo aquí hoy imputado, poniéndolo de esa manera al escarnio público, esta situación es irreal y solo existe en la mente de la víctima, aquí lo que existe es una absolutoria, ya que no hay elementos de convicción, el delito no esta materializado, se pudo demostrar que ella incumplió con el acuerdo conciliatorio, por cuanto ella asistió a un evento con el imputado presente, se reconciliaron y viajaron hasta Maracay, porque si estas siendo víctima de esta serie de maltratos te reconcilias e incumples con las medidas acordadas y el acto conciliatorio, no hay un elemento que corrobore, los hechos aquí narrados, lo determinante es la lógica, lo preciso, el derecho, sino existen elementos de convicción como voy a ratificar un hecho de violencia, si el médico forense no vino a ratificar, aquí no tiene nada que ver el niño, por lo que pido la absolutoria de mi defendido, ya que es lo procedente en este caso ”.

CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la sentencia, en base al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.

Considerando este Tribunal que el testimonio de la ciudadana Marliangely Emilia Camero Moreno, víctima en el presente asunto, en el cual señala al acusado Luís Enrique Rivas como autor de maltratos físicos y amenazas en reiteradas oportunidades contra su persona, señalando igualmente que siempre los hechos han ocurrido en el hogar común, a puerta cerrada, testimonio éste que tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, pero que debe ser apreciado adminiculado con otros elementos de convicción, ya que por si solo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.

Por tanto, al analizarse los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, se observa que la declaración de la víctima no es suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, así mismo, determina la Sala de Casación Penal en sentencia del 21 de Junio de 2005 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, juicio contra José Francisco Rondó Quintero y Juan de Dios Perea Ribón, expediente No. 05-211, que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un Principio General del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo Principio General del Derecho cumple con las función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagre expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes Procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, por lo cual este Tribunal declarará absuelto al ciudadano Luís Enrique Rivas en la parte Dispositiva del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.897.609, casado, domiciliado en el Conjunto Residencial El Amparo, Edificio 08, Apartamento 2-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARLIANGELY EMILIA CAMERO MORENO.- SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veintisiete (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO NO. 02,

ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE.


LA SECRETARIA.


ABG. INES RODRIGUEZ
…En esta misma fecha 24-04-2006 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ