REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000118
ASUNTO : JP21-P-2003-000118


IMPUTADO: CESAR ENRIQUE CASTILLO

DECISION: LIBERTAD PLENA


Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Privad Abg. HECTOR SOTILLO INMFANTE, quien solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido CESAR ENRI2QUE CASTILLO ya que el mismo se encuentra sometido a una medida Cautelar Sustitutiva desde hace más de dos años sin que el fiscal del ministerio Publico haya solicitado la prorroga. Este tribunal a los fines de resolver observa:

Riela a los folios (11) al (14), de la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación del imputado CESAR ENRI2QUE CASTILLO, realizada en fecha 08 de Septiembre de 2003, en la cual le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de libertad y procedimiento ordinario, lo que significa que a la presente fecha el referido acusado se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo de (02) años (07) siete meses y (17) diecisiete días.-

Observa igualmente el tribunal, que el juicio en contra del referido imputado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado. Cuyo retardo en la celebración del juicio se debe principalmente a que en este Tribunal de Juicio N° 03 , se encontraba sin Juez desde el mes de Septiembre del año 2005, motivado a reposo médico de la Juez titular a quien no se le había designado suplente.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido (02) años (07) siete meses y (17) diecisiete días, desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO y sin que se haya solicitado la prorroga de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena del acusado antes mencionado.

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta la libertad plena del acusado CASTILLO FLORES CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1985, de estado civil soltero, hijo de Dominga Flores y Luis Castillo, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Casa N° 06, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la C.I. N° 16.998.51 y en consecuencia se dejan sin efecto las presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal participándole lo decidido. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG: YULIANI RRIOJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,