REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000112
ASUNTO : JP21-P-2004-000112
PENADO: JEAN CARLOS CASTILLO
MOTIVO: COMPUTO EJECUTORIO.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 135 al 144 de la del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.918.578, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-05-1981, de 23 años de edad, hijo de ROSALIA CASTILLO Y RAFAEL NACACHE, residenciado en el Callejón Minas de Arena, Casa S/N. Valle de La Pascua, estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JEAN CARLOS CASTILLO, fue detenido en fecha 21-08-2004 , según Acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad inserto a los folios 11 al 22 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 24-08-2004, según Boleta de Excarcelación N° 99-04 de fecha 24-08-2004, cursante al folio 23 de la Pieza que compone el presente asunto, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Cítese al penado JEAN CARLOS CASTILLO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
Abog. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. INES RODRIGUEZ
.