REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000213
ASUNTO : JL21-P-2000-000213
PENADO: FRANCISCO ANTONIO MATO
VICTIMA: NORELYS YOLAXIS RANGEL
DELITOS: VIOLACION
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD
JUEZ DE EJECUCION N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO CARRILLO (FISCAL 9º PENITENCIARIO)
Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por la Defensora Público Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ, referida a la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, así como nulidad de todas de todas las actuaciones sucesivas, aduciendo violación del debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA
A los folios 160 al 162 de las actas que componen el presente asunto, cursa escrito mediante el cual la Defensa Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATOS, Abog, Thaymid González, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, así como nulidad de todas de todas las actuaciones sucesivas.
En dicho escrito manifiesta que en fecha 13-03-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este Estado, condeno al ciudadano Francisco Antonio Matos, a cumplir la pena de 05 años de Presidio por la comisión del delito de Violación,.
Aduce igualmente que durante el proceso seguido al mencionado ciudadano la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de este estado, Abogado Sonia Mota, dijo “Vistos” informes, en fecha 25-05-1998, pasando luego a la etapa de sentencia la cual fue dictada en fecha 13-03-2000 por el ciudadano Abogado Pablo Bolívar, como Juez Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.
Argumenta además la Defensa que la sentencia fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, luego de transcurridos un (01) año y nueve (09) meses de haberse dado por vistos los informes, cuando lo procedente a criterio de la Defensa, era refijar los referidos informes antes de pasar a dictar sentencia.
Manifiesta la Defensa que la situación planteada vulnera el debido proceso al no permitírsele el respeto irrestricto del derecho a la Defensa a su defendido, por cuanto el Juez al sentenciar sin refijar la oportunidad de los informes violenta el derecho a la defensa del mismo, toda vez que no pudo alegar lo pertinente a fin de obtener una sentencia absolutoria, violentándole de esa forma el derecho del acusado al ejercicio efectivo de su defensa, en virtud de que el acto omitido es el que le da oportunidad a las partes y especialmente a la defensa de presentar los alegatos que correspondían
Señala también la Defensa como parte de sus argumentos que aún cuando la captura fue librada en fecha 12-09-2000 por este Tribunal, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto violado son nulas de nulidad absoluta.
Finalmente argumenta la Defensa su solicitud citando Sentencia Nº 104 de fecha 29 de Enero del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, solicitando que al no realizarse los actos del proceso con estricta observancia a disposiciones constitucionales, específicamente el debido proceso, al no refijar los informes, se retrotraiga el asunto seguido a su defendido al momento de la celebración del acto de informes y se le otorgue inmediata libertad al mismo, ya que fue ordenada su captura por este Tribunal en fecha 12-09-2000, solicitando además que la captura sea dejada sin efecto.
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SITUACION PLANTEADA
Consta al folio 137 auto de fecha 16-04-1998, emitido por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se da por recibido expediente seguido contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATOS, procedente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este Estado.
Al folio 138 se evidencia auto mediante el cual el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 05-05-1998, acuerda fijar la Décima Audiencia siguiente a la fecha a los fines de llevar a efecto el acto de Informes+, vencido el lapso de promoción y evacuación de Prueba y de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 25 de Mayo del año 1998, el mencionado Tribunal, siendo la oportunidad fijada para lleva r a efecto el Acto de Informes y una vez abierto el acto, ante la incomparecencia de las partes, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para sentenciar la causa.
Consta a los folios 140 al 144 Sentencia emitida en fecha 13-02-2000, por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, a cargo del Juez Abogado Pablo Bolívar, mediante la cual condeno al ciudadano MATOS FRANCISCO ANTONIO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL NORELYS YOLAXYS.
Se desprende al folio 146 acta de fecha 16 de Marzo del año 2000, de la cual se evidencia que el ciudadano MATOS FRANCISCO ANTONIO, fue debidamente notificado de la Sentencia Condenatoria recaída en su contra por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado.
Corre inserta al folio 147 Boleta de Notificación de fecha 13-03-2000, mediante la cual se notifica a la Unidad de Defensores Públicos de esta misma Circunscripción Judicial de la Sentencia Condenatoria anteriormente referida, evidenciándose de la mencionada Boleta que la misma fue debidamente suscrita en fecha 15-03-2000 siendo la 1:00p.m por la Defensora Pública Penal ABOG. Thaymid González.
Se desprende al folio 148 Boleta de Notificación de fecha 13-03-2000, mediante la cual se notifica a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de la Sentencia Condenatoria anteriormente señalada, evidenciándose de la mencionada Boleta que la misma fue debidamente suscrita en fecha 24-03-2000 siendo la 5:25 p.m por Vindicta Pública.
Se observa al folio 149 auto emitido en fecha 13-04-2000 por el tantas veces referido Tribunal de Transición, mediante el cual vencido el lapso que exige la ley para ejercer cualquier recurso en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-03-2000 contra el ciudadano MATOS FRANCISO ANTONIO, declara firme la mencionada sentencia y ordena la remisión del asunto para el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta ciudad.
Consta al folio 150 auto de fecha 02-05-2000, mediante el cual este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, da por recibido y visto el asunto seguido contra el mencionado ciudadano.
Se desprende al folio 151 auto a través del cual este Tribunal en fecha 12-09-200, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la inmediata detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATOS y su reclusión en el Internado Judicial una vez capturado el mismo, a los fines de le ejecución de la pena correspondiente, a cuyo efecto ordeno librar los oficios respectivos a los órganos de aprehensión debidos.
Consta al folio 155 oficio Nº 9700-235-1314, de fecha 11 de Abril del año 2006 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 20-04-2006, mediante el cual el Subcomisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informa que el ciudadano MATOS FRANCISCO ANTONIO se encuentra aprehendido y detenido en la Comandancia Policial Nº II de esta ciudad y será referido al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remitiendo así mismo acta de investigación penal mediante la cual narra las circunstancias relacionadas con la aprehensión del ciudadano antes mencionado.
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio es necesario abordar la materia referida a la nulidad dada la solicitud de la Defensa Pública, en relación a ello no debe olvidarse que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)
En ese orden de ideas tenemos que la nulidad se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. En razón de ello podemos deducir que sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”.
En relación con lo citado cabe destacar que Sentencia nº 1044 de la Sala de Casación Penal de nuestro Alto Tribunal, de fecha 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán, en la cual dejó sentado: “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irritó”
De manera pues, que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, si lo hace de modo implícito al establecer diferencia entre las nulidades no convalidables y las saneables.
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Una vez establecido lo anterior nos preguntamos: ¿ entonces por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia?. En relación con ello la Sala Constitucional en sentencia dictada en expediente Nª 02-1412 de fecha 19 de Febrero del año 2004 ha delimitado este planteamiento al señalar que esa afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso, ya que lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, más aún la señalada sentencia expresa que ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Ejusdem.
Pareciera que este criterio esta en sintonía con sentencia N° 2680 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto del año 2005, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la que se planteo si cabría precisar con respecto a si el Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular, y a este respecto la Sala señalo que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”, estableciendo finalmente la sala en la referida sentencia que el juez de ejecución no tiene atribución para decretar la nulidad que le fue solicitada, ya que de hacerlo estaría actuando fuera del ámbito de su competencia
De igual forma, observa este Tribunal que la Defensa no podría pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso, en consecuencia y a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen, es decir durante el proceso, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Una interpretación contraria a esto implicaría entender que una vez dictado el fallo definitivo, pueda pretenderse lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo, lo que supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado por la Defensa Pública será menester atacar la sentencia, propiamente dicha a través del ejercicio de los Recursos correspondientes, recursos a los que tuvo acceso el penado FRANCISCO ANTONIO MATOS y su Defensa por cuanto consta que los mismos fueron debidamente notificados de la Sentencia Condenatoria recaída en contra del mencionado ciudadano por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, transcurriendo íntegramente el lapso para interponer el Recurso correspondiente sin que la Defensa y el Imputado ejercieron el correspondiente Recurso de apelación que constituía el medio idóneo para atacar la mencionada sentencia condenatoria, siendo la solicitud de nulidad que se presente con tal fin improcedente, por cuanto la parte agraviada, en este caso contra quien recayó la sentencia y su defensa debieron acudir al medio recursivo correspondiente, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas la Sala Constitucional destaca en sentencia de fecha 19-02-2004 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO “…que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia….” en ese sentido, Manzini sostiene en su Tratado de Derecho Procesal Penal Italiano, que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado.
Finalmente es necesario referirnos al argumento de la Defensa cuando cita Sentencia Nº 104 de fecha 29 de Enero del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, y solicita que al no realizarse los actos del proceso con estricta observancia a disposiciones constitucionales, específicamente el debido proceso, al no refijar los informes, se retrotraiga el asunto seguido a su defendido al momento de la celebración del acto de informes y se le otorgue inmediata libertad al mismo, ya que fue ordenada su captura por este Tribunal en fecha 12-09-2000, solicitando además que la captura sea dejada sin efecto. En relación a este argumento es necesario señalar que el caso objeto de la sentencia Nº 104 antes señalada esta referido a circunstancias distintas a las planteadas por la Defensa en el caso sub-examine , toda vez que en el caso de la sentencia citada por la Defensa se observa que el procesado fue condenado el 21 de junio de 1999, por la comisión del delito de robo genérico, por el Tribunal Segundo Accidental del extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en Valle de la Pascua, es decir, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 del derogado código adjetivo penal, ordenó la consulta de la sentencia condenatoria, remitiendo la causa a un Tribunal Superior.
El 15 de julio de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, dictó un auto en el cual señaló que con motivo de haber entrado en vigencia a partir del 01-07-99 el Código Orgánico Procesal Penal que elimina la consulta de las sentencias definitivas o las interlocutorias, según lo dispone el artículo 509 de dicho Código, ordenaba devolver el expediente a su Tribunal de origen a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en el caso objeto de la sentencia referida se observa que cuando el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial ordenó la consulta de la sentencia que condenó al ciudadano, lo hizo conforme lo disponía el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, por lo que la Sala señalo que así las cosas, el referido Tribunal de primera instancia remitió el expediente, pero una vez que entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, ordenó devolver erróneamente el expediente, cuando ya se había adquirido el derecho de consultar la sentencia condenatoria bajo el régimen del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que evidencia que se trata de un caso totalmente distinto al objeto de la decisión por parte de este Tribunal, por cuanto la sentencia fue dictada por el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio, así como se evidencia que fue debidamente notificada la Defensa y su defendido y precluido el lapso para que ejercieron los recursos correspondientes.
En razón de las consideraciones expuestas, sin negar el carecter importante del régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, este Tribunal considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y en sincronía con una concepción de la tutela Judicial efectiva que lejos de considerarla como el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales, razones por las cuales debe declararse sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa Pública y Negar la misma. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ, de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, así como nulidad de todas de todas las actuaciones sucesivas, solicitud que se niega sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Se ordena el traslado del penado, en esta misma fecha, a los fines de la notificación de Ley, a tal efecto ofíciese lo conducente. .Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ
GMV/ gmv
C/c Archivo.