REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000213
ASUNTO : JL21-P-2000-000213

PENADO: FRANCISCO ANTONIO MATOS
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones y del cómputo de la pena que determinara la totalidad de la pena cumplida, se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 207 al 212 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.565.693, residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO, CASA S/N, DEL BARRIO PRIMERO DE MAYO EN TUCUPIDO, ESTADO GUARICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL NORELYS YOLAXYS, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que anteceden auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado FRANCISCO ANTONIO MATOS , fue detenido en fecha 09-01-2006 hasta el día 02-02-1998, luego fue detenido en fecha 10-04-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25-04-2006, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (8) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (8) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 13-04-2000, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 12-09-2000, fecha en la cual fue habido por este Tribunal al librar la correspondiente orden de captura, hasta hoy un lapso igual a CINCO (05), SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, que ha de cumplir el penado FRANCISCO ANTONIO MATOS, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado FRANCISCO ANTONIO MATOS, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Apure, remitiéndole anexo la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


El Secretario,


ABG. RICARDO ALFONZO


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.

El Secretario,


ABG. RICARDO ALFONZO
GMV/gmv