REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, tres 03 de Abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-0000082
ASUNTO : JP21-P-2003-0000082
PENADO: OSCAR JOSE MEDINA
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA DE PRISION POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 105 al 114 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.504.660, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, casado, taxista, hijo de JORGE LUIS GARCIA y ELBA MEDINA, residenciado en Calle Ecuador, casa Nº 84, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal anterior, en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que anteceden auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado OSCAR JOSE MEDINA, ha permanecido durante todo en proceso hasta el día de hoy en libertad, lo que significa que le falta por cumplir la totalidad de la pena que es de UN (01) MES DE PRISION, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 03 de Noviembre del año 2005, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 03 de Noviembre del año 2005, hasta hoy un lapso igual a CINCO (05) MESES, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde que se dicto auto ordenando su ejecución, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) MES DE PRISION, que ha de cumplir el penado OSCAR JOSE MEDINA, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el penado ha sido condenado a la suspensión de la Licencia de Conducir por un término de tres (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, numeral 4, literal B del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestres, a cuyo efecto se ordena librar oficio al a Dirección de Transito Terrestre con sede en Caracas y con sede en esta ciudad, remitiendo copia de la sentencia condenatoria correspondiente, del auto y del respectivo computo.
TERCERO: Cítese al penado OSCAR JOSE MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley e imposición de la pena accesoria referida a la suspensión de la licencia de conducir por el término de tres (03) años de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. -
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
GMV/gmv