REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, tres 03 de Abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP21-P-2003-0000082

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 04 de Julio del año 2005, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISION, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Ejecútese, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo que ordena el artículo 40 del Código Penal, al penado OSCAR JOSE MEDINA. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y al Penado. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,



Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


Abg. ANGEL MONCADO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP21-P-2003-0000082

PENADO: PRISCILO ANTONIO MONCADA

MOTIVO: COMPUTO EJECUTORIO.



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 98 al 114 de la Pieza N° 2 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.504.660, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, casado, taxista, hijo de JORGE LUIS GARCIA y ELBA MEDINA, residenciado en Calle Ecuador, casa Nº 84, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal anterior, en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado OSCAR JOSE MEDINA, ha permanecido durante todo en proceso hasta el día de hoy en libertad, lo que significa que le falta por cumplir la totalidad de la pena que es de UN (01) MES DE PRISION.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal de ejecución deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:

Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide.
TERCERO: Que el penado ha sido condenado a la suspensión de la Licencia de Conducir por un término de tres (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, numeral 4, literal B del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestres, a cuyo efecto se ordena librar oficio al a Dirección de Transito Terrestre con sede en Caracas y con sede en esta ciudad, remitiendo copia de la sentencia condenatoria correspondiente, del auto y del respectivo computo.
CUARTO: Cítese al penado OSCAR JOSE MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley e imposición de la pena accesoria referida a la suspensión de la licencia de conducir por el término de tres (03) años de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. -
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. , líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de desincorporar del Sistema (SIPOL) al mencionado penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,



Abog. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


Abg. ANGEL MONCADO


GMV/gmv