REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066

PENADO: RAFAEL ISIDRO VALECILLO DELGADO
DECISION: OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.



Visto el correspondiente auto mediante el cual este Tribunal ordena la ejecución de la pena y el respectivo computo de la misma del cual se desprende que el Penado VALECILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad 9.389.603, hijo de ANATALI DELGADO y JUAN RAFAEL VALECILLO, residenciado en Barrio El Vicario, Sector 4, Calle No. 02, Casa No. 24, en Calabozo, Estado Guárico, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destacamento de Trabajo, así como de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
Consta del cómputo de pena practicado al prenombrado penado que le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al haber cumplido 1/3 de la pena impuesta el día 25-12-2003; riela igualmente a los folios ( 380 al 384) del la pieza N° 3 presente asunto, la Carta de Antecedentes Penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia que el mismo no es reincidente , y a pesar de evidenciarse de la misma que hizo uso del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena , dicho beneficio data del año 1994 y no hay constancia de ninguna sentencia condenatoria reciente. Igualmente consta en el expediente que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una buena conducta, según se evidencia de la constancia de conducta carcelaria, remitida a este tribunal por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure, donde emiten opinión Favorable a favor del penado folio (368) de la referida piezaz , y visto igualmente el Informe Técnico realizado al penado por el Equipo Técnico conformado por los ciudadanos Lic. CARMEN ELENA ARAUJO (Psicólogo) , T.S.U LENIS UZCATEGUI y T.S.U AIDA ANSELMO, Delegados de Prueba, inserto a los folios ( 354 ) al ( 361 ) de la Pieza N° 3 del presente asunto, , en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad, señalando las integrantes del equipo técnico entre otras cosas: “Analizando las condiciones del caso, observamos que existen elementos altamente favorables tales como la progresividad obtenida durante su reclusión, buen apoyo familiar, oferta de trabajo estable, buena conducta y el compromiso fiel de someterse al cumplimiento de la medida que aspira obtener. Pronóstico FAVORABLE”; del mismo modo se evidencia a los folios 210 al 226 de la primera pieza, informes de Conducta del Penado durante su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, del cual se desprende capacidad y disposición al trabajo, así como un pronostico favorable para su reinserción social, consideraciones que hacen estimar a este Tribunal que es procedente la medida de PRE-libertad, al encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE .
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado VALECILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad 9.389.603, hijo de ANATALI DELGADO y JUAN RAFAEL VALECILLO, residenciado en Barrio El Vicario, Sector 4, Calle No. 02, Casa No. 24, en Calabozo, Estado Guárico, en virtud de que ha cumplido con los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida de Destacamento otorgada deberá cumplirla como Herrero en la CASA HOGAR PAZ Y BIEN DE SAN FERNANDO DE APURE, SOMETIDO A VIGILANCIA, con salida a su sitio de trabajo en el horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 8:00 A.M A 12:00 AM y de 2:00 P.M A 6:00 P.M y los SÁBADOS de 8:00 AM A 12:00 AM. y regreso a su Centro de reclusión al finalizar sus labores, de acuerdo al horario de trabajo referido en la Oferta de Trabajo cursante al folio 365 de la pieza N° 03 del presente asunto. Asimismo, de conformidad con los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a dejar sin efecto dicho Beneficio:


1. Someterse a la supervisión y vigilancia respectiva.
2. Cumplir a cabalidad con las tareas que le sean asignadas.
3. Mantener un buen comportamiento y acatar la disciplina que le sea impuesta en el sitio de trabajo.

Se acuerda notificar la presente decisión al Director del Internado Judicial de Apure y al penado, a los cuales se le remitirá copia certificada de la misma, al Fiscal Noveno Penitenciario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico y a la Dirección de la CASA HOGAR PAZ Y BIEN DE SAN FERNANDO DE APURE. Finalmente se ordena librar copia certificada de la sentencia y auto de ejecución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense Boletas de Notificación. Y oficios .Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste

EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO


GMV/gmv