REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000014
ASUNTO : JK21-P-2003-000014
PENADO: PRISCILO ANTONIO MONCADA
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 207 al 212 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano PRISCILO ANTONIO MONCADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.619.864, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de CARMEN MONCADA Y LUIS GERMAN CONTRERAS, residenciado en EL SECTOR Santa Rosa, vía Espino casa sin número, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUILAR CAMERO, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que anteceden auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado PRISCILO ANTONIO MONCADA, fue detenido en fecha 01-08-2002, según Acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad inserto a los folios 09 al 12 del presente asunto, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 16-10-2003, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 205 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 28 de Octubre del año 2002, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 28 de Octubre del año 2002, hasta hoy un lapso igual a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que ha de cumplir el penado PRISCILO ANTONIO MONCADA, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado PRISCILO ANTONIO MONCADA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
GMV/gmv