REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado el 01 de Agosto de dos mil por ante este Tribunal los ciudadanos DILIA JOSEFINA MOTA DE MELGAREJO y PABLO EMILIO MELGAREJO PINZON, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, cónyuges, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.349 y 18.026.875, respectivamente, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, procedieron a demandar a los ciudadanos MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA y JONATAN VALERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en reivindicación de un local comercial edificado en una parcela de terreno municipal constante de cincuenta y ocho metros cuadrados, con sesenta y cinco centímetros igualmente cuadrados (58,65 m2), ubicada en la calle “5 de Julio”, entre las calles “Shettino” y “González Padrón”, Jurisdicción de este municipio Leonardo Infante-Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en nueve (9) metros, con setenta y cinco centímetros (9,75 m), con oficina de la Asociación Civil Línea La Pascua; Sur: en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m.) con calle “5 de Julio”, que es su frente; Este: en seis metros (6 m.) con establecimiento del señor José Higuera; y Oeste: en seis metros (6 m.) con establecimiento de la señora María Higuera. Fundamentaron su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000); demandaron las costas procesales y pidieron, finalmente la admisión de la demanda y su declaratoria con Lugar.
Acompañaron su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al seis (6).
La demanda fue admitida por auto del 07 de Agosto de 2000 que riela al folio siete (07), ordenándose el emplazamiento a los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Vencido el termino para la contestación de la demanda sin que hubiese comparecido la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar por auto del ocho (8) de Octubre de 2001 que aparece al folio veintiuno (21).
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) aparece agregado el documento Poder que le otorgó la parte actora a su abogado asistente, SAUL LEDEZMA, para su representación en este procedimiento.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las que indica en su escrito cursante a los folios 25 y 26, las cuales serán revisadas más adelante.
El ocho (8) de Marzo de dos mil dos se dictó el auto que riela al folio 22, dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad para ello.
Por auto del siete (7) de Mayo de 2002 que cursa al folio veintitrés (23) el Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual no pudo producirse el fallo, por lo que el que ahora se dicta le será notificado a las partes, conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
II

La cuestión debatida quedó planteada en los términos que a continuación se exponen:
Los accionantes sostienen en su libelo que son legítimos propietarios del local comercial cuya ubicación, linderos y medidas quedaron anotados en la parte narrativa de esta sentencia; que dicho local les pertenece por compra que hicieron al ciudadano ROSARIO MOTA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el nº 60, folio 42, Protocolo Primero; Tomo Primero Adicional; Cuarto Trimestre del año 1.996; que en ese local comercial explotaban (los actores) un fondo de comercio denominado “Parrilla La Unica” y bebidas no alcohólicas, y que dentro del mismo tenían depositados los siguientes bienes muebles: Un enfriador eléctrico grande; cuatro (4) mesas, de las cuales tres (3) son de tamaño mediano y una (1) grande; dos (2) Cocinas a gas, una tipo industrial y la otra tamaño normal, y anexas a ellas, dos (2) cilindros o bombonas grandes para envasar gas; un (1) Ventilador grande de pedestal; una (1) Chimenea instalada sobre la cocina industrial; y una (1) Parrillera.
Continúan afirmando los actores, que es el caso que los demandados, a inicios del mes de Febrero del mil novecientos noventinueve, violentaron los candados de la puerta del local comercial y procedieron a darlo en arrendamiento al ciudadano JORGE NEGRETE quien actualmente explota dentro del local comercial un fondo de comercio dedicado a la compra y venta de mercancía seca; que los actos perpetrados por los demandados constituyen actos de abuso a la propiedad privada y vulneran el legitimo derecho que tienen sobre el referido inmueble; que por haber resultado infructuosas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas, procedían a demandar en reivindicación, a los ciudadanos MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA y JONATAN VALERA, para que convengan en entregarles o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas e igualmente les entreguen los bienes muebles antes descritos.
El accionante, en su escrito de pruebas, en atención a que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, solicitó que el Tribunal decretara su confesión ficta.
Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece consagrada en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es pacifica y reiterada la doctrina y la Jurisprudencia en el sentido de sostener que en este tipo de demanda, le corresponde al demandante, y sólo a él, le carga de probar, de manera concurrente, los extremos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: A) Que el actor sea el propietario de la cosa que trata de reivindicar; B) Que la cosa objeto de la demanda sea la misma que posee o detenta el demandado, y C) que el demandado posee la cosa indebidamente. En consecuencia, para que prospere su acción, debe probar el actor el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a suministrar prueba alguna para la conservación de la cosa. La prueba del actor es entonces completa, ya que debe probar, además del derecho de propiedad, que el demandado posee indebidamente la misma cosa cuya reivindicación demanda, o sea la identidad de la cosa.
Pruebas del accionante.
En su escrito que cursa a los folios 25 y 26 de este cuaderno promovió el “merito favorable de los autos” el cual no es un medio de prueba de los establecidos en la ley; la “confesión ficta” en que incurrieron los demandados; y la testimonial.
Confesión Ficta. En materia de reivindicación la confesión ficta en que incurre el demandado como consecuencia de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, si no probare nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la petición del demandante, no basta completamente para relevar al actor de la doble prueba a que se ha hecho referencia, porque si bien ella es valida para dar por aceptados los hechos narrados en el libelo por el accionante, no puede sin embargo servir, para dar por demostrado el derecho invocado, como lo es el de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende.
De tal manera que en el caso de autos, no habiendo comparecido la parte demandada a la contestación de la demanda, ni haber promovido prueba alguna, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, hay que tener como incurso en confesión ficta a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se entiende que admitió todas las circunstancias de hecho narrados en el libelo por los accionantes, por lo que aparece demostrado así que ciertamente, los demandados, a inicios del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve violentaron los candados de la puerta del local comercial objeto de la demanda y procedieron a darlo en arrendamiento al ciudadano Jorge Negrete, quien actualmente explota dentro del local un fondo de comercio dedicado a la compra y venta de mercancía seca; así como el hecho de que dentro del local comercial tenían depositados los bienes muebles que allí se señalan. Así se declara.
Testimonial. La accionante promovió también la declaración de los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS HERNANDEZ, CARMEN YOLANDA FIGUEROA DE MEJIAS, HUMBERTO RAMON SANCHEZ y JOSE GUSTAVO OSORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nos 6.682.586; 8.791.586; 4.800.499 y 8.805.222, respectivamente, de los cuales solamente depusieron los nombrados en segundo, tercero y cuarto lugar, con el resultado que de seguidas se indica:
Los testigos rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, conforme a las correspondientes actas que aparecen inserta a los folios 11 al 17. Lo hicieron el día 24 de Enero de 2002 y no fueron repreguntados, observándose que son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes, que éstos tenían funcionado un restaurante en el local objeto de este procedimiento; que dentro del local, los ciudadanos Pablo Emilio Melgarejo Pinzon y su esposa, ciudadana Dilia Josefina Mota de Melgarejo, tenían un enfriador eléctrico grande, cuatro mesas medianas con sus respectivas sillas, una cocina tipo industrial a gas y una cocina de tamaño normal también a gas; una chimenea instalada sobre la cocina industrial y una parrillera; que los ciudadanos Maria Isabel Hernández de Valera y Jonatan Valera, en el mes de Febrero de 1.999 rompieron los candados del local comercial y se lo dieron a un señor que monto una frutería, y que ahora está un señor ocupando ese local y que vende C.D. y cintas de música.
Las anteriores declaraciones son valoradas por el sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar los hechos relativos a la forma violenta como procedieron los demandados a desapoderar del local comercial a los demandantes, cuando se introdujeron rompiendo los candados que cerraban las puertas del local. Esta forma de apoderarse del local comercial demuestra el carácter de contrario a derecho de la posesión de los accionados sobre la cosa reivindicada, con lo que se da por cumplido el requisito de la prueba de la falta de derecho a poseer del demandado exigido para la procedencia de la acción, y así se resuelve.
Documental. La demandante acompaño a su libelo un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el nº 60, folio 42, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y seis, que aparece agregado a los folios tres (3) al cinco (5), contentivo de la venta que le hace a la codemandante, ciudadana DILIA JOSEFINA MOTA DE MELGAREJO, el ciudadano ROSARIO MOTA, de las bienhechurías consistentes en un local apto para el comercio, ubicado en la calle 5 de Julio, entre las calles Shettino y González Padrón de esta ciudad de Valle de la Pascua alinderado de la siguientes manera: Norte: Oficina de la Asociación Civil Línea La Pascua; Sur: Terminal de pasajeros de Valle de la Pascua; Este: Restaurant-Parrilla “La Ternera”, propiedad del ciudadano José Higuera; y Oeste: Restaurant-Parrilla “Santa Eduviges” propiedad de la ciudadana Maria Higuera.
Este instrumento, por haber sido otorgado por ante el Registrador Subalterno de este Municipio, quien es un Funcionario Publico competente para su autorización, hace plena fé de su contenido, a tenor del articulo 1360 del Código Civil, mientras no se demuestre su simulación. En consecuencia, con él se tiene por demostrado la propiedad que dice tener la parte actora sobre el local comercial objeto de la presente demanda, y así se hace constar.
A mayor abundamiento se puede afirmar que en el asunto de autos, por haber presentado solamente la actora el titulo que acredita su propiedad, le es aplicable la tesis del Profesor Gert Kummerow, según la cual, cuando sólo el reivindicante presenta el titulo, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la preeminencia de la situación del actor que se presenta con un mayor titulo.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en su competencia Civil y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos DILIA JOSEFINA MOTA DE MELGAREJO y PABLO EMILIO MELGAREJO contra los ciudadanos MARIA ISABEL HERNANDEZ DE VALERA y JONATAN VALERA, todos plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega de inmediato a la demandante, el local comercial edificado en una parcela de terreno municipal, constante de cincuenta y ocho metros cuadrados, con sesenta y cinco centímetros igualmente cuadrados, (58,65 m2) ubicada en la calle “cinco (5) de Julio”, entre las calles “Shettino” y “González Padrón”, jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante-Valle de la Pascua-, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en nueve (9) metros con ochenta centímetros (9,80m), con oficina de la Asociación Civil Línea La Pascua; Sur: en nueve metros con setenticinco centímetros (9.75m) con calle “5 de Julio” que es su frente; Este: en seis metros (6m) con establecimiento del señor José Higuera; y Oeste: en seis metros (6m) con establecimiento de la señora Maria Higuera.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada dado su vencimiento total.
A los efectos previstos en el artículo 251 ejusdem se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Abril del año dos mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- -----------

El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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----------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,---------------------------------------------------- ------------(fdo)-------------