REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29 de Abril del año 2004, presentado por la ciudadana: ZAA DE PALENCIA MARIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.639.933 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: FLORENCIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.274 y domiciliado en Calle Leonardo Infante Nº 14, Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que “fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 21 de Enero Nº 51, de esta ciudad, donde la vida matrimonial se desenvolvía armoniosamente…” “…que desde hace varios años mi cónyuge si motivo alguno abandonó nuestro hogar común y se fue a vivir para la siguiente dirección: Calle Leonardo Infante Nº 14, de esta ciudad, a pesar de los múltiples esfuerzos que hice de hablar seriamente sobre el tema para solucionar la situación surgida, a lo que mi esposo FLORENCIO PALENCIA, nunca le dio importancia alguna…” “…mi cónyuge sin causa justificada resolvió mutuo propio abandonar el hogar constituido durante tantos años, sin que hasta la presente fecha haya demostrado la más mínima intención de regresar al hogar común” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ALI FLORENCIO, ADAN ALI y ARELIS ELISA PALENCIA ZAA, quienes son mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañó, marcadas con las letras “B” “C” y “D”. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 03 de Mayo de 2004, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante diligencia cursante al folio 20, de fecha 23 de Agosto de 2004, la ciudadana María de Jesús Zaa de Palencia, parte demandada, confirió poder especial a la abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 26 de Agosto de 2004, cursante al folio 21. Al folio 28, en fecha 25 de Enero del año 2005, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Hernán Bolívar, quien una vez notificado no compareció en el lapso indicado a aceptar el cargo; dejándose sin efecto tal designación y designándose en su lugar a la abogada CELIDA RAMIREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 40, consta la citación del Defensor Ad-Litem abogada Celida Ramírez. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 03 de Agosto del año 2.005, con la comparecencia de la ciudadana CELIDA RAMIREZ, quien consignó escrito que cursa al folio 43; así mismo compareció la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió, los documentos acompañados al escrito libelar y la testimonial de los ciudadanos: YOMARA LUCRECIA MARTINEZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ DE LEDEZMA y CESAR ANTONIO CELIS GERDER, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: YOMARA LUCRECIA MARTINEZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ DE LEDEZMA y CESAR ANTONIO CELIS GERDER, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA DE JESUS ZAA DE PALENCIA; que igualmente conocen al ciudadano FLORENCIO PALENCIA; que les consta que el domicilio conyugal era en la Calle 21 de Enero Nº 51 de esta ciudad; que les consta que el ciudadano FLORENCIO PALENCIA, abandonó le hogar común que compartía con su esposa MARIA DE JESUS DE PALENCIA; que les consta que el ciudadano FLORENCIO PALENCIA, se fue a vivir a una casa ubicada en la Calle Leonardo Infante entre Las Calles Retumbo y Camaleones; que les consta todo lo dicho porque conocen a los cónyuges desde hace años.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA DE JESUS ZAA DE PALENCIA contra el ciudadano FLORENCIO PALENCIA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 11 de Enero del año 1.971, según acta N° 02.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Abril del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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