JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veinticinco de Abril del año 2006.
195° y 147°
De la revisión del presente expediente se aprecia que la demanda fué admitida en fecha 21 de Abril del 2005, según auto cursante a los folios 22 y 23, y en fecha 06 de Abril de 2006, folio 28, compareció el ciudadano Domingo Alberto Domínguez Granadillo, y consignó poder que le fué conferido por la parte demandada, habiendo transcurridos entre ambas fechas, Trescientos Cincuenta (350) días continuos, lapso éste que excede el de Treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En una decisión de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó la doctrina de Casación en relación a la perención breve. Se estableció alli, entre otras cosas, que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas el dia siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Asi se decide”.
Por lo tanto este Tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la Perención y extinguida en consecuencia la instancia en el presente procedimiento. Se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión. Désele salida en el libro respectivo y remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico.--------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.-------------------------------------------------------------


-----------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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