Mediante libelo de demanda recibido en fecha: 14 de Noviembre del 2.005, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MICAELA ANTONIA CASTIILO PEREIRA, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 11 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 39, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, el cual anexó al libelo marcado “A”, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano ADER DAHER SUTIL, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble propiedad de la poderdante, según se evidencia de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 72, folio 161, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre de 1.986; y bajo el N° 42, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2.005, ambos documentos acompañados al libelo marcados “B” y “C”; ubicado en la Urbanización Los Educadores “VIPEDI”, sector Cristo Rey, Calle Principal, manzana 4, N° 4-1, casa distinguida con el N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Banco Obrero; Sur: Parcela N° 20; Este: Parcela N° 5; y Oeste: Parcela N° 03. El arrendamiento consta en documento privado de fecha 01 de Marzo de 2.002, donde se estableció según su cláusula Tercera que la duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de Abril de 2.002, hasta el 01 de Abril de 2.003, prorrogable por periodo igual, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, cancelados puntualmente por el arrendatario dentro de los días primero y cinco de cada mes de conformidad con lo convenido en la Segunda Cláusula del referido documento. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Principal, de la Urbanización Los Educadores “Vipedi”, N° 27, Sector Cristo Rey, de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los linderos antes mencionados; y Segundo: En la entrega del referido inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y hechas las reparaciones locativas, reteniendo como garantía de las mismas y aplicación a los gastos que las ocasionen la cantidad de dinero dada en depósito.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2.005, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: ADER DAHER SUTIL, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se libró la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; dicha citación fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de folio 48, por cuanto el demandado se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil del despacho, según se evidencia del folio 39.
Riela a los folios 50 y 51 del expediente, escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano: ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.792, de este domicilio, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte demandante.
A los folios 52 al 54, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve en su primer capítulo, el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su representada; en el segundo capítulo promueve y hace valer el contrato de arrendamiento anexado al libelo, y la confesión judicial del demandado, rendida por ante este Tribunal en el expediente de consignaciones identificado con el N° 6.713; en el capítulo tercero, promueve la inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda; en el capítulo cuarto, promueve y hace valer, los documentos de propiedad, adjuntos al libelo de demanda; y en sus capítulos quinto y sexto, promueve y hace valer, las actas que conforman el expediente de consignación N° 6.713; dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 25 de Enero del presente año, cursante al folio 159.
Cursa a los folios 161 y 162 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL, parte demandada, debidamente asistido de abogada, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos; promueve y hace valer recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos a la ciudadana Micaela Castillo, acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana Zenaida Salazar; hace valer las copias certificadas de las consignaciones realizadas por su persona, mediante el expediente de consignación N° 6.713; promueve la prueba de informes, a los fines de que sirva oficiar a Elecentro, con el propósito de demostrar la solvencia con esa empresa; y por último promueve las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO BOLIVAR HERRERA, JOSE DAVID RODRIGUEZ, CARMELO ALFREDO CALDERIN y JONATHAN FIGUEROA.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.006, cursante al folio 167, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, desconoce los papeles con tachaduras y enmendaduras consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 168, auto de fecha 26 de Enero del 2.006, mediante el cual el Tribunal, admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 170, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve y hace valer contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA HIGUERA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO GUARICO, a los fines de demostrar que la casa donde vive su representada no es de su propiedad, y la certificación de cancelación de esa vivienda por parte de la ciudadana antes mencionada, emitida por el Ejecutivo Regional del estado Guárico; dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto en fecha 30 de Enero de este mismo año.
A los folios 175 al 177, riela Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Enero de 2.006, en el inmueble objeto del presente procedimiento, la cual fue acordada previamente en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa al folio 178 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL, parte demandada, debidamente asistido de abogada, mediante el cual promueve y hace valer recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos a la ciudadana Micaela Castillo, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”; promueve las testimoniales de las ciudadanas DUBRAZKA ZAA y ROSALBA ALIDA ORTEGA; y ratifica y hace valer los recibos insertos a los folios 163 al 165. Así mismo mediante diligencia cursante al folio 188, impugna las copias fotostáticas que fueron promovidas por la parte actora y que rielan a los folios 171 al 173.
Cursa al folio 189 del expediente, auto de fecha 30 de Enero del 2.006, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 190 al 196 del expediente, cursan actas de declaraciones de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, CARMELO ALFREDO CALDERIN Y JONATHAN JOSE FIGUEROA TIAPA.
Riela a los folios 197 y 198, diligencia suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, mediante la cual desconoció los documentos promovidos por la parte demandada, insertos a los 179 al 187 y solicitó que se le oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, por presumir se haya cometido un hecho punible por falsificación de firmas, a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente, dicha diligencia fue admitida y acordada la solicitud realizada, mediante auto de fecha 07 de febrero en curso, según consta de folio 219, pero no se libró el oficio correspondiente por cuanto la parte interesada con consignó las copias fotostáticas necesarias.

II

Estando en la oportunidad legal para sentenciar al fondo, procede el despacho de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes, en este orden de ideas la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
PRIMERO: El petitorio de la demanda consiste en el desalojo de un inmueble propiedad de la demandante MICAELA ANTONIA CASTILLO PEREIRA, ubicado en la Urbanización “Los Educadores” (VIPEDI), sector Cristo Rey, Calle Principal, manzana 4, N° 4-1, Casa N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los linderos descritos en el libelo y en los documentos de propiedad del inmueble que corren a los folios 7 al 23 respectivamente marcadas “B” y “C”, fundamentando la respectiva demanda por Desalojo en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Fanny Escobar Figueroa, ampliamente identificada en los autos, contesta la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falso. Alega ser arrendatario de una casa de habitación en la calle uno, de la Urbanización VIPEDI, sector Cristo Rey, e identificada con el N° 27, propiedad de la demandante, alega tener una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y desconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto de contrato, no existiendo un contrato escrito. Agrega que realizó consignaciones del canon de arrendamiento ante la negativa de la arrendadora de recibir dichos pagos, consignaciones dentro del plazo legal, es totalmente falso que me encuentre el mora, también es falso que haya dejado de pagar el servicio de luz eléctrica. Observa al Tribunal, que la intención de la actora es evadir lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, solicita se declare sin lugar la demanda. TERCERO: En la oportunidad para promover pruebas, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante promueve las siguientes, mediante escrito cursante a los folios 52 al 54:
CAPITULO I: En atención al Principio de Comunidad de Pruebas, invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II: Promueve y hace valer el contrato de arrendamiento anexo al libelo marcado “A”, la Confesión Judicial del demandado, rendida ante este Tribunal en el Expediente de Consignaciones N° 6.713, del cual consignó copia certificada.
CAPITULO III: Promueve la prueba de Inspección Judicial en el inmueble propiedad de su representada.
CAPITULO IV: Promueve y hace valer los documentos de propiedad, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anexos al libelo, marcados “B” y”C”, donde se demuestra que la demandante es propietaria del inmueble objeto del juicio.
CAPITULO V: Promueve y hace valer las actas que conforman el expediente de consignación N° 6.713, anexos marcados “B”, a los fines de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento, de manera irregular y extemporánea.
CAPITULO VI: Promueve y hace valer las actas que conforman el expediente de consignación N° 6.713, anexos marcados “B”, con el propósito de demostrar la Confesión Judicial del demandado, donde señala que la ciudadana MICAELA CASTILLO, está domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico.
Así mismo mediante escrito presentado por la antes mencionada abogada, cursante al folio 170 del expediente, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Promueve y hace valer el Contrato de Arrendamiento, que anexa marcado “A”, celebrado entre la ciudadana Sobeida Josefina Higuera y el Concejo Municipal del Municipio Ribas del Estado Guárico, y la Certificación de Cancelación de la vivienda propiedad de Sobeida Josefina Higuera, emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, con la finalidad de demostrar que la casa donde vive su representada no es de su propiedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, Ader Daher Sutil, debidamente asistido por la abogada Fanny Escobar, promueve las siguientes pruebas, según escrito cursante a los folios 161 y 162:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo en cuanto lo beneficie. CAPITULO II: Promueve y hace valer recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos a la ciudadana Micaela Castillo, y cancelados por el y por su cónyuge, ciudadana Zenaida Salazar de Daré, anexos al escrito marcados “A”, “B” y “C”.
CAPITULO III: Promueve y hace valer acta de matrimonio entre su persona y la ciudadana Zenaida Salazar de Daher.
CAPITULO IV: Hace valer de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, las copias certificadas del expediente de consignación N° 6.713, promovidas por la parte actora.
CAPITULO V: Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita que se le oficie a Elecentro, a los fines de demostrar la solvencia con esa empresa de servicios.
CAPITULO VI: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO BOLIVAR HERRERA, JOSE DAVID RODRIGUEZ, CARMELO ALFREDO CALDERIN y JONATHAN FIGUEROA.

Posteriormente y adicionales a las pruebas ya señaladas, promueve las siguientes, según escrito de promoción, cursante al folio 178:
CAPITULO I: Promueve y hace valer recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos a la ciudadana Micaela Castillo, cancelados por el y por su cónyuge, ciudadana Zenaida Salazar de Daré, anexos al escrito marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de las ciudadanas DUBRAZKA ZAA y ROSALBA ALIDA ORTEGA.
CAPITULO III: Ratifica y hace valer los recibos que corren insertos a los folios del 163 al 165.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Despacho al análisis de todas las pruebas promovidas en la etapa probatoria y, las acompañadas con el libelo de demanda.

Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I: De conformidad con el principio de comunidad de prueba; promueve el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado por el demandado al reconocer ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda por Desalojo, prueba que guarda relación con las demás pruebas tal como las consignaciones de los cánones de arrendamiento donde el arrendatario ciudadano Ader Daher Sutil, expresa ser arrendatario del inmueble ubicada en la Urbanización Los Educadores “VIPEDI”, sector Cristo Rey, Calle Principal, manzana 4, N° 4-1, casa distinguida con el N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Banco Obrero; Sur: Parcela N° 20; Este: Parcela N° 5; y Oeste: Parcela N° 03, según expediente de consignación N° 6.713, evidenciando dichas consignaciones que la ciudadana Micaela Castillo, está domiciliada en Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, según legajos de copias certificadas marcadas con la letra “B”, en concordancia con la declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Ribas, Estado Guárico, motivado a las notificaciones a la ciudadana Micaela Castillo, domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico. Las pruebas demuestran y llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, sobre el inmueble objeto del Desalojo y el domicilio de la arrendadora, observando este tribunal que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado al quedar ampliamente probado.
Capítulo III: La prueba de Inspección en el inmueble dado en arrendamiento, viene a reafirmar la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto el tribunal pudo observar que efectivamente quien habita el inmueble es el demandado ciudadano Ader Daher Sutil y su grupo familiar, y se dejó constancia del estado en que se encuentra el inmueble, prueba que tiene todo el valor probatorio, por no ser tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, ni intervino para controlar la misma la parte demandada con sus respectivas observaciones. En cuanto al contrato de arrendamiento privado acompañado con el libelo de demanda el mismo fue desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impide valer como documento privado por cuanto no fue promovido el cotejo ni la de testigos, por la parte demandante para probar su autenticidad, con la salvedad que la relación arrendaticia esta ampliamente probada con la manifestación del demandado, y las consignaciones de cánones de arrendamiento, las cuales tienen el valor de documentos públicos. Las copias fotostáticas acompañadas en el capítulo I del segundo escrito de pruebas marcado con la letra “a”, con la finalidad de demostrar que la casa donde vive la ciudadana Micaela Castillo, es propiedad de la ciudadana Sobeida Josefina Higuera, las cuales corresponden a el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Sobeida Josefina Higuera, con el Concejo Municipal del Municipio Ribas del Estado Guárico, así como también marcado “b”, Certificación de Cancelación de la Vivienda propiedad de dicha ciudadana, dichos documentos públicos en copias fotostáticas, fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte que produjo el documento haya promovido el cotejo, ni mucho menos presentó el original de los instrumentos o copia certificada de los mismos, razón suficiente para ser desechados por el Tribunal, como documentos públicos, ahora bien estos instrumentos si pueden ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, es decir son valorados como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil o pruebas indirectas, y siempre dentro de los limites que impone la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Análisis de las pruebas de la parte demandada:
Primero: La parte demandada asistido de abogado promovió: Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, el cual es apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Segundo: Los recibos de pago de canon de arrendamiento marcados “A”, “B” y “C”, documentos privados que fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin ser probada su autenticidad por la parte que lo produjo de conformidad con el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para ser desechados.
Tercero: El acta de matrimonio de la parte demandada con la ciudadana Zenaida Salazar de Daher, prueba la relación de esposos, documento público que tiene todo el valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, pero a juicio del Despacho es una prueba innecesaria por cuanto lo que se demanda es el desalojo del inmueble que ocupan como arrendatarios, por la necesidad de la propietaria – arrendadora, señora Micaela Antonia Castillo Pereira, de habitación.
Cuarto: Las copias certificadas de las consignaciones del expediente N° 6.713, tienen todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, y prueba las consignaciones realizadas por la parte demandada, quedando demostrada una vez más la relación arrendaticia entre las partes litigantes, requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es oportuno hacer saber al demandado que la acción no esta fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, literal “a” del mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: La prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no existe respuesta de la Compañía Elecentro no teniendo el Despacho que pronunciarse al respecto.
Sexto: Prueba Testimonial: La parte demandada promovió los siguientes testigos: 1.- Alfredo Bolívar Herrera, José David Rodríguez, Carmelo Alfredo Calderón y Jonathan Figueroa, todos ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 161 al 162, y los testigos promovidos en el escrito que corre al folio 178, los siguientes testigos: 1.- Dubraska Zaa y Rosalía Alida Ortega, también identificados en los autos. Para la apreciación de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizada conforme a la tarifa legal, aunado a la sana crítica por la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejerzan. El Tribunal observa que los ciudadanos Alfredo Bolívar Herrera, Dubraska Zaa y Rosalía Alida Ortega, no comparecieron a rendir su testimonio no teniendo el despacho que pronunciarse al respecto. En cuanto a los testigos, José David Rodríguez Carrasquel, Carmelo Alfredo Calderin y Jonathan José Figueroa Tiapa, es muy poco lo que aportan en cuanto a la controversia, solo s refieren a la existencia de la relación arrendaticia, que está plenamente probada, pero se observa en sus dichos contradicciones especialmente el ciudadano Carmelo Alfredo Calderin, quien en la primera, segunda y cuarta preguntas son contradictorias sus respuestas por cuanto asegura no conocer a las partes litigantes, pero también afirma que son arrendatarios del inmueble que ocupan, igualmente las demás respuestas del interrogatorio son contradictorias, demuestra que no dice la verdad, razón de peso para desecharlo. La respuesta del testigo Jonathan José Figueroa Tiapa a la repregunta N° 7 ¿Diga el testigo si el compañero que andaba con usted el día primero de marzo de dos mil dos, es el ciudadano Carmelo Alfredo Calderin? Contestó: “Sí”, dicha respuesta no puede ser cierta a juicio de esta Juzgadora por cuanto quedó demostrado que el testigo Carmelo A. Calderin, no conoce a la parte demandada ciudadano Ader Daher Sutil, en consecuencia mal pudo estar presente ese día en la casa propiedad de la Arrendadora Micaela A. Castillo Pereira y donde habita el arrendatario demandado. En cuanto al testimonio de Jonathan José Figueroa, afirma haber estado el día primero de marzo de 2.002, en casa del demandado Daher Sutil, pero en la respuesta de la repregunta cuarta, se contradice o parece no decir la verdad o encubre algo, por cuanto hay contradicción con los dichos de José David Rodríguez, que afirma haber estado ese día en el mismo lugar, pero los dichos de Jonathan J. Figueroa demuestran lo contrario al responder a la repregunta cuarta, que no conoce a José David Rodríguez. En consecuencia mal puede esta Juzgadora dar el valor probatorio a testimonios que no merecen confianza por cuanto no concuerdan los dichos entre sí.
Respecto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento acompañados y marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, no son apreciados por el despacho con valor probatorio por ser documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a quien se oponen, sin cumplir con lo pautado por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay prueba de la autenticidad, mediante el cotejo o prueba testimonial, en consecuencia los mismos son desechados.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes litigantes, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadano Ader Daher Sutil, debidamente asistido de la abogada Fanny Escobar Figueroa, ampliamente identificados en los autos, fundamentó su defensa en la prueba del pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se evidencia de las consignaciones realizadas en este Tribunal en el expediente N° 6.713, siendo la beneficiaria la ciudadana Micaela Castillo, que las consignaciones realizadas son extemporáneas de conformidad con e artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como dije antes el demandado, tenía que probar no el pago, por cuanto la demanda por desalojo no esta fundamentada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos, sino en el literal “b” del artículo 34 ejusdem, es decir “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Es decir no se defendió en cuanto a refutar el fundamento de la demanda, es más no dijo nada al respecto.
Ahora bien esta Juzgadora considera oportuno referirse a los requisitos de procedibilidad del desalojo en beneficio del sujeto necesitado del inmueble dado en arrendamiento, los cuales son: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o escrito). 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3.- La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la necesidad esta justificada por tener el propietario preferencia con relación al ocupante actual, y la prueba de la necesidad es de manera indirecta, tales como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas siempre dentro de los límites que impone la sana critica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Sí comparamos el pedimento del libelo de demanda, y las pruebas aportadas por la parte demandante, con la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandada, obtenemos que la demanda no fue contradicha en cuanto a sus pedimentos fundamentales, lo que trae como consecuencia que sea declarada con lugar la acción por desalojo incoada por la ciudadana Micaela Antonia Castillo Pereira, contra el ciudadano Ader Daher Sutil, fundamentada en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide, conforme a lo alegado y probado en los autos.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MICAELA ANTONIA CASTILLO PEREIRA, en su cualidad de propietaria – Arrendadora, a través de su apoderada judicial, abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, contra el ciudadano ADER DAHER SUTIL, en su cualidad de Arrendatario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Educadores “VIPEDI”, sector Cristo Rey, Calle Principal, manzana 4, N° 4-1, casa distinguida con el N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Banco Obrero; Sur: Parcela N° 20; Este: Parcela N° 5; y Oeste: Parcela N° 03, dicho inmueble pertenece a la ciudadana Micaela Castillo, de conformidad con documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 72, folio 161, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre de 1.986; y bajo el N° 42, folio 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2.005, los cuales corren a los folios del expediente marcados con las letras “B” y “C”. En consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos; expresa, positiva y precisa conforme a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual debe ser entregado a la propietaria - arrendadora libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de mantenimiento en que lo recibió, si el inmueble no fuere entregado en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario, se ordena retener la garantía dada como depósito para las reparaciones respectivas si fuere el caso, el cual está ubicado en la Urbanización Los Educadores “VIPEDI”, sector Cristo Rey, Calle Principal, manzana 4, N° 4-1, casa distinguida con el N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Banco Obrero; Sur: Parcela N° 20; Este: Parcela N° 5; y Oeste: Parcela N° 03.
De conformidad con el parágrafo primero, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la causal invocada para el desalojo es el literal “b” del artículo 34 ejusdem, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble cuya desocupación se ordena, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho días del mes de Abril del Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.