REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Siete de Abril de Dos Mil Seis.-

195° y 147°

Expediente No. 898.
PARTE DEMANDANTE: LUISA YANERY SANCHEZ DE LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO LEDEZMA YNFANTE.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RANGEL.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por la ciudadana LUISA YANERY SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.916, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, Inpreabogado No. 27.478, mediante la cuál demando al ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.197.696, para que le desocupe por incumplimiento de la contratación verbal establecida entre propietario arrendador y arrendatario, y de inmediato el inmueble de su propiedad arrendado, dando por resulta la contratación verbal contenida entre ellos. De igual manera solicito que con la sola presencia de ese Juzgado o el que le compete la ejecución, para que proceda, para que proceda a recoger y depositar por ante una depositaria judicial designada al efecto, todos los enceres y bienes penales del citado ciudadano que se encuentren dentro del inmueble de su propiedad, todo en concordancia con la medida de SECUESTRO establecida en el Ordinal Séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta acción en los Artículos 1579 y 1592, Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2470.000,00) cantidad que dicho dejó de pagar con respecto a los arrendamientos vencidos desde el mes de Julio del año 2002, hasta la presente fecha que son aproximadamente treinta y ocho meses (38) meses, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que totaliza la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) más las costas procesales. Ello sin incluir los intereses moratorios. Señaló domicilio procesal.- (folios 01 al 07).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005 se admite la demanda ordenándose citar la ciudadano RAFAEL RANGEL, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Igualmente se fijó oportunidad a las posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado (folio 8).
En fecha 08 de Diciembre de 2005 se libró la compulsa respectiva. (vto del folio 08).
En fecha 13 de enero el Alguacil de este Despacho consigna sin haber sido firmada boleta de citación por el demandado RAFAEL RANGEL por cuanto el mismo se negó a hacerlo (Folios 09 al 13).
Por auto de fecha 18 de enero de 2006 se acuerda librar boleta de notificación al demandado RAFAEL RANGEL de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál se libró en esa misma fecha (folios 14 y 15).
En fecha 09 de Marzo de 2006 la secretaria del Despacho hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL RANGEL (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006 la demandante LUISA YANERY SANCHEZ LOPEZ confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE (folio17).
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2006 el abogado LEONARDO YNFANTE con el carácter acreditado en autos, promueve sus respectivas pruebas; escrito que es admitido por el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2006 y acuerda en cuanto a las promovidas en el Capítulo III que los testigos AQUILINA FERNANDEZ Y PRISCA RAMONA INFANTE deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente al del auto a rendir declaración (folios 18 y 19).
En fecha 28 de Marzo de 2006 rindieron sus respectivas declaraciones las ciudadanas AQUILINA FERNANDEZ Y PRISCA RAMONA INFANTE (folios 20 y 21).
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2006 se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que la causa entre en estado de dictar sentencia (folio 22).
II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: Se inicia la presente acción por demanda incoada por la ciudadana Luisa Yanery Sánchez de López, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Infante, en la cual alega: que desde hace más de tres años consecutivos ha tratado en forma amistosa de que el ciudadano Rafael Rangel le desocupe y entregue el inmueble de su propiedad que le concedió en calidad de arrendamiento verbal por un canon de 50.000 Bs. mensuales los cuales desde el 30 de Julio de 2002 dejó de pagar y que se vió en la obligación de pasarle una notificación de fecha 29 de Agosto de 2003, que el arrendatario le firmó el 04 de Septiembre de 2003 donde le manifestaba la necesidad que tiene de ocupar su vivienda y donde le señalaba el estado de insolvencia en que este se encuentra dado que se niega a pagar los meses de arrendamiento transcurridos desde la mencionada fecha. Que dicho inmueble le pertenece según se desprende de certificado de cancelación del 14 de Enero de 1.993 que acompañó marcado “A”.
Acompañó además documentos marcados “B”,”C” que acreditan la propiedad del terreno sobre el cual se entra construido el inmueble objeto del litigio, y marcado “D” original de notificación efectuada al arrendatario.
Alegó además que con la actitud asumida por el arrendatario éste incurrió en una grave violación al pago de las mensualidades vencidas incumpliendo la contratación verbal suscrita. Que por lo antes expuesto ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Rafael Rangel para que le desocupe (entendiéndose desaloje) por incumplimiento de la contratación verbal establecida entre propietaria arrendadora y arrendatario.
Estimó la acción en la cantidad de 2470.000,00 Bs. Señaló como domicilio procesal el Barrio La Quinta, Calle Simón Rodríguez, casa No. 36 de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
SEGUNDO: La parte demandada fue citada legalmente en fecha 09 de Marzo de 2006 (folio 16).
TERCERO: No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la Demandada, ni por si ni por medio de apoderados.
CUARTO: Abierta La causa a pruebas solamente la parte actora promovió las contenidas en el escrito cursante al folio 18 a saber:
I) Invoco el mérito favorable de los autos. Los méritos de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
II) Ratificó las documentaciones consignadas con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. Con relación a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” La Juzgadora les atribuye todo su valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales quedó demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble objeto del litigio y su terreno tiene la arrendadora sobre él mismo, y así se decide.
En relación con el documento marcado “D” la sentenciadora lo aprecia por cuanto no fue desconocido por la parte contraria conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III) Promovió la testimonial de los ciudadanos Aquilina Fernández y Prisca Ramona Infante F; ambas venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en las Mercedes del Llano de este estado Guárico; cuyas actas de declaraciones rielan a los folios 20 y 21 del expediente.
Estos testigos promovidos y evacuados fueron firmes y contestes en los siguientes hechos:
1) Que conocen a ambas partes intervinientes en el presente proceso.
2) Que saben y les consta que la demandante le tiene arrendado al Sr. Rafael Rangel el inmueble objeto del litigio.
3) Que saben y les consta que el señor Rafael Rancel no cancela el alquiler del inmueble desde el mes de Julio de 2002.
Por lo que el Tribunal aprecia y valora sus deposiciones a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV) Invocó la confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la Demanda de Desalojo.

Con relación a la Confesión Ficta la Sentenciadora observa: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Citada legalmente, la parte demandada, ésta no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderados, observa igualmente quien suscribe el presente fallo que abierta la causa a pruebas, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle; y que por lo demás la acción incoada cuyo fundamento en el Ordinal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que la sentenciadora desprende de los autos por el principio Iura Novit Curia, no es contraria a derecho, por lo que forzosamente ha de concluir que el demandado ha incurrido en confesión ficta y así se decide.
Habiendo el demandado incurrido en confesión ficta y probada como está por los medios probatorios promovidos y evacuados por el actor la procedencia de la acción incoada, esta demanda debe prosperar y declararse Con Lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada en la presente causa por la ciudadana Luisa Yanery Sánchez de López, contra el ciudadano RAFAEL RANGEL, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara confesa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del litigio ubicado en la Calle Libertad de la población de Las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Petra de Bolívar; SUR: Casa que es o fue de Rafael Ortiz; ESTE: Solar de la casa de Enrique Hernández; y OESTE: Con la Calle Libertad en medio y frente de la casa de Daniel Piña.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete días del mes de Abril de Dos Mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria Accidental.-

Milagros Hernández.-


Publicada en su fecha siendo las 10:00 AM., previa las formalidades de ley.

La Secretaria Accidental.-

Milagros Hernández.-
APdeS/tm.-
Expediente No. 898.-




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinte de Abril de Dos Mil Seis.-

195° y 147°

Expediente No. 857.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA NAVARRO ARTEAGA.
APODERADO JUDICIAL: LUZMILA ARMAS SALCEDO.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ROSA MARIA NAVARRO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.553.115, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO , Inpreabogado No. 45.634, mediante la cuál demando al ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.551.549, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo a los Artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil Venezolano. Estimó la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). De igual manera se reservo el derecho de intentar acción contra el demandado, por los daños y perjuicios que se originen por la indebida y arbitraria permanencia del demandado después de vencido el Contrato de Arrendamiento. Solicito la medida de SECUESTRO establecida en el Ordinal Séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito la citación del demandado para que de contestación a la presente demanda. Señaló domicilio procesal.- (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2004 se admite la demanda ordenándose citar la ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado (folio 9).
En fecha 02 de Julio de 2004 se libró la compulsa respectiva. (vto del folio 09).
En fecha 21 de Julio de 2004 el ciudadano: CHERRY ANTONIO OCA, Alguacil Temporal de este Despacho consigna sin haber sido firmada boleta de citación por el demandado JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO por cuanto le fue imposible establecer información alguna sobre el mencionado ciudadano. (Folios 10 al 14).
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004, la ciudadana: ROSA MARIA NAVARRO ARTEAGA, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, Inpreabogado No. 45.634. (Folio 15).
Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004, la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, Inpreabogado No. 45.634 solicito por ante Tribunal la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 18)
Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, Inpreabogado No. 45.634., recibe de la Secretaria del Despacho Cartel de Citación para su publicación en la prensa. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, Inpreabogado No. 45.634., Consigna ejemplares de Periódicos donde se pueden constatar la publicación de Carteles de Citación. (Folios 20 al 22).
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, la Secretaria Titular del Tribunal hace constar que procedió a fijar en las puertas de la casa del demandado el cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).


II
De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 31 de Agosto de 2004, cuando la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, Inpreabogado No. 45.634., Consigna ejemplares de Periódicos donde se pueden constatar la publicación de Carteles de Citación, habiendo trascurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) año y siete (07) meses sin que ningunas de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil seis.- Años: 194° de la Federación y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria:

Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 11:00 AM., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria:

Abog. Célida Matos.-