Tratase la presente causa del proceso intimatorio seguido conforme a las disposiciones del artículo 640 d el código de procedimiento civil, y las reglas del juicio ordinario, por cuanto el monto estimado de la demanda es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, estimación que también es calificada para establecer la competencia por la cuantía y siendo este tribunal competente además por la materia, es por lo que pasa a analizar las actas del subjudici, evidenciándose que el demandado en el acto de la contestación de la demanda admite el hecho principal de la demanda referida a la deuda, y solamente solicita de que el demandante le conceda un plazo para el pago, Convenimiento de pago que durante las fases del proceso, no convino el demandante en aceptarlo; en consecuencia de ello es doctrina reconocida en el foro jurídico nacional y comparado, de que los hechos admitidos no son objeto de prueba, es decir no forma parte del thema probandum por cuanto no hay necesidad de prueba, por que fueron admitidos los hechos pretendidos por el demandante, lo que constituye un medio de prueba de Confesión espontánea; motivo por el cual y en atención al principio dispositivo del thema decidendun, es decir de que el problema jurídico sometido a decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo que solo se debe decidir las cuestiones que hayan sido presentado en los actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, estas circunstancias de modo, lugar y tiempo permiten valorar el documento fundamental de la demanda, la letra de cambio, como prueba plena de las pretensiones que le permitieron al actor accionar los órganos jurisdiccionales para que se le tutelara su derecho menoscabado, documento que no fue ni rechazado, ni desconocido ni impugnado adquiriendo el hecho material contendido en el, fuerza plena probatoria, por lo que de conformidad con lo previsto en l articulo 506 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.363 del código civil se debe valorar como prueba plena. Y así debe declarase.-
Con fuerza de las anteriores consideraciones y en atención al dispositivo contenido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y existiendo plena prueba de los hechos alegados, de manera forzosa no queda sino, que tener que declarar con lugar las pretensiones del actor contenidas en la demanda, en los términos que quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.