Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO de venta con pacto de retracto el cual anexa marcado “A”, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela, propiedad de este Municipio, la cual consta de una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2) ubicada en la callo Unión, N° 42 Barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, interpusiera el ciudadano CARLOS RAMON COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.894.900, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abg. LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.831; contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-8.793.450, para que convenga en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que mediante documento privado de fecha 11-11-99, le dio en venta con pacto de retracto el inmueble descrito en el libelo de demanda. SEGUNDO: En reconocer el contenido y los efectos del contrato de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 11-11-99, entre su persona y la demandada. TERCERO: Que en el lapso de tiempo estipulado para rescatar el inmueble mediante el pago del precio y de los gastos de venta, transcurrió íntegramente sin que la demandada ejerciera el derecho de derecho (en este sentido este Tribunal entiende que por error material en la trascripción, debería leerse retracto). CUARTO: En reconocer que el demandado es el legitimo propietario del inmueble descrito en el documento de venta con pacto de retracto. Y caso de no convenir la demandada en lo solicitado, sea condenada por este Tribunal a ello, declarándolo legitimo propietario del inmueble, y que la sentencia dictada a tal efecto se tenga como titulo suficiente que le acredite la propiedad.-
Mediante auto dictado en fecha 15-03-05, cursante al folio 26 del expediente, se admitió la demanda propuesta y se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana: MIRNA JOSEFINA RONDON, para lo cual se libró boleta, remitida mediante despacho de comisión al Juzgado del Municipio Zamora con sede en Villa de Cura, Estado Aragua para su practica, llevándose a efecto como se infiere al folio 35 de las actas.-
En fecha 04 de Octubre de 2005, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la demandada, Abg. GISELA CAROLINA FUNEZ SANTAELLA, consignó escrito donde procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representada, por distorsionar los hechos y aprovecharse de su buena fe; Segundo: Rechaza, niega y contradice que su representada haya vendido bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre terrenos municipales al ciudadano Carlos Ramón Colmenares; Tercero: Rechaza, niega y contradice que le haya hecho entrega formal del inmueble y de los documentos que demuestran la tradición del mencionado inmueble; Cuarto: Rechaza, niega y contradice que haya acordado realizarle la venta definitiva por ante la Notaría Publica de esta ciudad y no se haya presentado; Quinto: Que es cierto, que por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, la demandada reconoció como suya la firma que aparece al pie del documento que le fuera presentado, desconociendo a la vez el contenido del mismo. Que su representada, en un momento de crisis económica, solicito un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) al ciudadano CARLOS RAMON COLMENARES, y que para garantizar el cumplimiento de la obligación, le entrego los documentos del inmueble y le firmó un papel en blanco. Llegado el momento de cumplir la obligación, su representada al no disponer de dinero, convino verbalmente en que el ciudadano Carlos Ramón Colmenares, alquilara el inmueble y con los cánones de arrendamiento, se cancelara el monto adeudado, mas los intereses del préstamo. Que su representada fue citada en fecha 20-01-04, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde reconoció la firma como suya, mas no el contenido del documento privado que le fuera opuesto, razón por la cual el referido documento quedó sin ser reconocido; y que en uso de sus legítimos derechos de propiedad, venda el aludido inmueble al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GALIPPO CARPIO, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de los Municipios Roscio y Ortiz, el cual quedó inserto bajo el número 60, del tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado con la letra “A”.-
Al folio 47 del expediente, cursa inserta diligencia de fecha 28-06-05, suscrita por el accionante CARLOS RAMON COLMENARES, debidamente asistido de Abogado, impugna las Copias Fotostática que cursan a los folios 43 al 45 de las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al quedar abierto el proceso a pruebas, solo la parte accionante, por medio de su apoderado judicial hizo uso de este derecho y al efecto consignó escrito promoviendo sus respectivas probanzas en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve y pide se haga valer todo el merito favorable que se desprende de los autos que favorezcan a su representado.-
SEGUNDO: Promueve, invoca y pide se haga valer a favor de su representado y en contra de la demandada, todo el valor probatorio del documento privado de fecha 11-11-99, cuya firma fue reconocida por la demandada en fecha 22-01-04, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua; documento que no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, el mismo no fue formalmente negado, ni desconocido, ni mucho menos tachado en el escrito de contestación, ni por la demandada, ni por su apoderada judicial.-
TERCERO: Promueve, invoca y pide se haga valer a favor de su representado el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda y en particular el reconocimiento tácito del instrumento privado.-
CUARTO: A los efectos de probar que la apoderada de la parte demandada reconoce y admite sin reserva alguna que la firma que aparece al pie del documento privado cuyo reconocimiento se demanda, pertenece a la ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, y que dicha firma fue reconocida por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.-
QUINTO: Promueve, invoca y pide se hagan valer a favor de su representado las reiteradas Jurisprudencias cuyo contenido refiere a que el reconocimiento de un instrumento privado esta dirigido única y exclusivamente al reconocimiento de la firma y no al contenido del mismo.-
SEXTO: Promueve, invoca y pide se hagan valer a favor de su representado las diversas contradicciones en que incurre la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; ya que por una parte la demandada, rechaza, niega y contradice que haya vendido el inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto, y por la otra no negó ni desconoció de ninguna manera el documento privado que contiene la citada venta del inmueble.-
SÉPTIMO: Promueve, invoca y pide se hagan valer a favor de su representado todo el valor probatorio de los instrumentos que marcados “A, B, C. D, E, F y G” acompañan al libelo de demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-
OCTAVO: Promueve, invoca y pide se hagan valer a favor de su representado, todas y cada una de la cláusulas del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana Mirna Josefina Rondon y su representado.-
NOVENO: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Mirna Josefina Rondon, mantenga deuda dineraria con su representado por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo); así mismo, niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido con dicha ciudadana en alquilar el inmueble para recuperar por cuotas (cánones de arrendamiento) el precio que el pago a la vendedora por dicho inmueble.-
DECIMO: A los efectos de probar que la venta del inmueble efectuada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GALIPO CARPIO, fue realizada con fecha posterior al acto de reconocimiento del documento privado llevado a cabo por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 22-01-04, y que en razón de ello la venta efectuada esa viciada de nulidad por constituir venta de cosa ajena.-
DECIMO PRIMERO: Promueve, invoca y pide se haga valer a favor de su representado y en contra de la parte demandada, el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1534, 1536, 1544, 1363 al 1365, todos del Código Civil.-
Así mismo, en escrito consignado al folio 54 de fecha 18-07-05, por el apoderado judicial del accionante, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE CARRERA HERNÁNDEZ y JOSE VLADIMIR ESPAÑA, a los efectos de probar que la demandada convino con su representado en firmarle por ante la notaría la venta definitiva del inmueble.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al caso y a ello procede:
Determina el artículo 1167 del Código Civil, que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Tomando en consideración lo antes expuesto, y a la luz del contenido de las normas antes señaladas, aprecia este Juzgador que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, el accionante acompañó junto a su libelo de demanda, documento privado, marcado “A”, contentivo de la venta con paco de retracto sobre un inmueble ubicado en la callo Unión, N° 42 Barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que celebrara con la hoy demandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, documento éste que ha quedado legalmente reconocido, adquiriendo firmeza y plena eficacia jurídica y probatoria conforme a lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, como bien lo afirma el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, ya que en la oportunidad correspondiente, cual no es otro que al momento de contestar la demanda, no fue desconocido y así lo ha considerado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0328, de fecha 24-04-98, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, al establecer lo siguiente: “...En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas. Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente. La ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda...”. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad Probatoria, compartiendo de esta manera el criterio sustentado por nuestra Alzada Guariqueña, se pasa analizar el resto de los medios de pruebas vertidos a los autos de la siguiente manera: A los folios 3 al 10 del expediente, corre inserto solicitud de reconocimiento de instrumento privado por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde al serle puesto de manifiesto el referido documento a la demandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, desconoce el contenido del mismo y reconoce la firma que aparece al pie de la documental, como suya. En este sentido, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto ultimo perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, en consecuencia de ello, debió tenerse por reconocido el referido instrumento, con toda los efectos que de ello se deriva, en virtud de los dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo, supra señalado. A los folios 12 y 13 corre inserto Documento de origen del referido inmueble, marcado con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 15-12-93, a nombre de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el N° 63, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Documento de venta otorgado por la ciudadana ANTONIA GONZALEZ a la ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, Autenticado bajo el N° 42, Tomo 5, de fecha 05-02-96, marcado con la letra “C”; Contrato de Arrendamiento N° 420, de fecha 18-10-85, correspondiente a un lote de terreno sobre el cual se edifica la vivienda en litigio, marcado con la letra “D”; Dos (2) recibos de pagos de arrendamiento emanados de la dirección de rentas municipales de la Alcaldía del municipio Roscio, relacionados con la referida parcela, marcados con las letras “E” y “F”. Tales instrumentales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios ciertos que en su conjunto, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos, llevan a este Juzgador a la presunción de que efectivamente estos le fueron entregados al accionante por la demandada, tal cual lo declara el actor en su libelo, y así se decide.-
De la misma manera comparecieron a deponer como testigos, el ciudadano JOSE VLADIMIR ESPAÑOL, de profesión u oficio Sastre, quien a preguntas que le fueron formuladas, contestó que si conoce de vista y trato a los ciudadanos CARLOS RAMON COLMENARES y MIRNA JOSEFINA RONDON; que si le consta que el ciudadano CARLOS RAMON COLMENARES le compró bajo la modalidad de pacto de retracto a la ciudadana MINA JOSEFINA RONDON, una vivienda ubicada en la Calle Unión N° 42 del Barrio Valle Verde de esta ciudad de San Juan de los Morros; que estuvo presente en el restaurante Mi cabañita, donde trabaja el señor Carlos Colmenares, llego la señora y le dijo que el lapso para recuperar el inmueble había transcurrido ya hace mucho tiempo, por lo cual ella le contestó que ella estaba conciente de que le había vendido la casa; que ellos estuvieron revisando varios documentos y le dijo que mandara hacer un documento de la venta de la casa para ir a firmarlo en la notaría. Igualmente comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO CARRERA HERNANDEZ , de profesión Abogado, quien en su deposición afirmó que “…Si efectivamente redacté y visé con mi sello personal el referido documento de pacto de retracto…la ciudadana MIRANA JOSEFINA RONDON y el ciudadano CARLOS RAMON COLMENARES, ambos se presentaron a mi Oficina con la finalidad de que le redactara un documento de venta con la modalidad de pacto de retracto…”, a la pregunta Quinta, que le fuera formulada, contestó: “…si lo solicitaron, pero esta vez no fueron directamente a mi oficina, sino que a través de una citación llegue hasta el negocio denominado Salchichas Gril Mi Cabañita. En donde me propusieron que le redactara un documento de compra y venta, pura y simple, ya que habia expirado el término convenido por ambas partes en el documento anterior…”, a la pregunta SEXTA, contestó: “…Si tengo pleno conocimiento, porque en mi presencia le fueron entregadas las llaves del inmueble al señor CARLOS RAMON COLMENARES, Asi como toda la documentación inherente…”. Declaraciones éstas que concuerdan entre sí, y con las otras pruebas que cursan a los autos, toda vez que son contestes al afirmar que tienen conocimiento directo de la venta con pacto de retracto del inmueble, así como de la entrega de la documentación inherente a dicho inmueble, por lo que tenerse como plena prueba estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. GISELA CAROLINA FUNEZ SANTAELLA, en el acto de la costetación a la demanda consigna en copia simple documento venta que realizara al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GALIPPO CARPIO, quedando Autenticado por ante la Notaría Publica de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, el cual quedó inserto bajo el N° 60, del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, pero es el caso, que dicha copia fotostática fue impugnada por la parte adversaria en tiempo útil, por lo que se desecha esta instrumental de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, que la vendedora ciudadana MIRNA JOSEFINA RONDON, no ejerció el derecho de retracto en el termino convenido, como lo dispone el artículo 1.536 del Código Civil, teniendo como consecuencia jurídica que el comprador, ciudadano CARLOS RONDON COLMENARES, ampliamente identificado a los autos, adquirió y de formA irrevocable la propiedad del inmueble, constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela, propiedad de este Municipio, la cual consta de una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2) ubicada en la callo Unión, N° 42 Barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Unión; SUR: Terreno Municipal; Este: Con casa de Mecho Rivas; y OESTE: Con casa de Edglaus Díaz., es por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho como así se determinara en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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