Visto el escrito presentado por la Abogada Felicia León Abreu, con el carácter que tiene acreditado a los autos, cursante al folio 122 de la presente causa, esta Juzgadora para decidir sobre el pedimento hecho por la referida abogado observa lo siguiente:
· Se evidencia de las actas que el escrito presentado trata sobre la RECUSACION formulada por la Abogada FELICIA LEON, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expuesta en diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, ante la Secretaría de este Tribunal, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana MERCEDES MARIA RAMIREZ ESCOBAR contra la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ, ambas identificadas a los autos, donde manifiesta que recusa al experto designado por el Tribunal, ciudadano TOMÁS MARTINEZ MATOS, identificado a los autos, por haber dado dicho ciudadano patrocinio y recomendación a favor de la accionante y por ser el padre del experto designado por la parte demandada, ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VÁSQUEZ, configurándose la causal prevista en el Artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2006, referente a la recusación de expertos, solicito se abriera el lapso de pruebas conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
· Riela al folio 124 de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano Tomas Martínez Matos, plenamente identificado, donde solicita que la recusación interpuesta por la Abogada Felicia León Abreu sea declarada sin lugar.
· Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, que riela al folio (148) de la presente causa, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas la Abogada Felicia León Abreu, actuando en representación de la ciudadana María Esperanza Ramírez, mediante escrito con anexos, presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22/03/06, donde hace valer todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito, ratificando dichas pruebas mediante escrito de fecha 28/03/06.
· Es necesario para este Tribunal dejar sentado que la doctrina define la recusación como “…la abstención forzada, provocada por la actividad de las partes”, por lo tanto la recusación no solo la impone la ley a los jueces sino también a todo aquel funcionario que interviene en el proceso, así como a los peritos, prácticos, interpretes, entre otros; la causal por la cual recusa la abogada Felicia León Abreu, plenamente identificada, al citado experto, es la establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, dicha causal se refiere -en este caso- si el experto emite opinión a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, por lo que al momento de presentar el informe, el citado experto mal podría ser parcial para conocer del asunto, todo ello en vista que se observa en los escritos de prueba presentados por la Abogada Felicia León Abreu, que dicho ciudadano fue Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, dejando claro esta Juzgadora, que no duda de la rectitud, honradez, moralidad, devoción y dedicación al Trabajo por parte del ciudadano Tomas Martínez Matos, aunado a ello que uno de los expertos designados por las partes, es su hijo -del ciudadano Tomas Martinez Matos-.
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