REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 20.04.2.006


MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ABG. JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE GISELA MARIA MAYORA MAYORA)
DEMANDADO: MARIA VIRGINIA REVETE CARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 06-857


En fecha 07.03.06, se recibió escrito de demanda por DESALOJO y sus anexos, presentado por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, apoderado judicial especial de la ciudadana GISELA MARÍA MAYORA MAYORA.
En fecha 20.03.06, diligencia del Alguacil consignando boleta de citación de la demandada. ***************************************************
En fecha 22.03.06, escrito de contestación de la ciudadana MARIA REVETE CARIO asistida del abogado NÉSTOR BRIGIDO TOLEDO************
En fecha 30.03.06, escrito del abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS********************************************************

Vista la presente causa donde el Dr. Juan José Tovar Arias, I.P.S.A. N°. 46.978, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gisela María Mayora Mayora, titular de la cédula de identidad N°. 6.492.825 propietaria de un inmueble cuya identificación y ubicación se encuentran descritas en el libelo y, probado por documento de propiedad anexado a este folios (6 y siguientes), demanda a la ciudadana María Virginia Revete Cario titular de la cédula de identidad N°. 6.286.407, en su condición de arrendataria del inmueble antes señalado, manifiesta al demandante que la arrendataria no cancela el canon de arrendamiento respectivo desde el año 1.999, asimismo que la conducta de la arrendataria atenta contra la salud pública, el descuido y mal uso dado al inmueble, ocasionándole daños de costosa reparación. Admitida la demanda se procedió a realizar la citación debida del proceso como consta en el folio once (11), del presente expediente. La demandada asiste a esta instancia debidamente asistida de abogado. Y en su escrito de contestación rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda. En el lapso probatorio el actor invocó el mérito de autos, invocó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no presentó ningún elemento probatorio que lo beneficiara; así las cosas esta instancia considera que la demandante debió en su oportunidad procesal desvirtuar las causales del Accionante, no solamente contradecir y rechazar en la contestación, porque de esta manera encuadra la presente pretensión en el Artículo 34, Ordinal A de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que rige la materia, por lo que este sentenciador considera que la acción debe prosperar, y así se decide.****************************************************






Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el Dr. JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, I.P.S.A. N°. 46.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARIA MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad 6.492.825, por lo que ordena la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Paural I, frente al estadio o campo deportivo de esta ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ocupado por la demandada ciudadana MARIA VIRGINIA REVETE CARIO, titular de la cédula de identidad N°. 6.286.407; asimismo al pago de la cantidad demandada estimada en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000). Se condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publiquese. Déjese copia certificada con destino al copiador de sentencias. Dado. Sellado y firmado, a las 9:30 a.m. del día veinte del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. JESUS E. MORENO G.

El secretario,


Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.