REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 27.04.06

MOTIVO: SOLICITUD CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: SARA RAQUEL MONTILLA ABACHE
DEMANDADO: RULYS ARCENYS CORONADO MARÍN
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-803

Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana SARA RAQUEL MONTILLA ABACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.810.504, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano RULYS ARCENYS CORONADO MARÍN, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.805.153, a favor de sus hijos de nombres RULYS JOSÉ y RUDY MAR, CORONADO MONTILLA. La referida ciudadana consignó en ese acto procedimiento administrativo de alimentos acta de nacimiento. En fecha 07.10.05, se admitió este procedimiento. Consta al folio diecisiete (17) de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 13-.03-2006, se acordó y se libró oficio al Destacamento N°. 4 de Policía de esta ciudad, a los fines de que funcionarios adscritos a ese comando, practiquen la citación del Obligado Alimentario. En fecha 22.03.06, comparecieron las partes, solicitando el Obligado Alimentario un lapso de nueve días a fin de dar cumplimiento con la pensión alimentaría. En fecha 11.04.06, compareció la Solicitante diciendo que el Obligado Alimentario no iba a dar cumplimiento con dicha solicitud. En fecha 11.04.06, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa. *****************
Visto lo anterior, observa quien sentencia, que el obligado alimentario de autos, no probó nada en la oportunidad procesal prevista para eso y considera este estrado que la petición formulada por la solicitante alimentaria de autos no es contraria a derecho y llena los extremos de ley, entonces, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la República, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la LOPNA se declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana SARA RAQUEL MONTILLA ABACHE, a favor de los niños RUDY MAR y RULYS JOSÉ, CORONADO MONTILLA, contra el ciudadano RULYS ARCENYS, CORONADO MARÍN, y se fija la misma en ocho (08) unidades tributarias mensuales, que el obligado de autos deberá







depositar al final de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Canarias de esta ciudad a nombre de la solicitante de autos, líbrese oficio con las inserciones correspondientes, y para los meses de julio y diciembre el monto depositado será el doble, ósea, DIECISÉIS (16) unidades tributarias. Cúmplase. Diarícese y Publíquese. Déjese copia certificada con destino para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil a las 9:00 a. m., del día veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio;



Abg. JESÚS E. MORENO G.

El secretario,


Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.