REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000049
ASUNTO : JP01-D-2005-000049
JUEZ : ABG. SALLY FERNNADEZ
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA :SANDY MARGARITA CORRO SOLORZANO
DECISIÓN :SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HURTO CALIFCADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima CORRO SOLORZANO SANDY MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos.
LOS HECHOS
La presente averiguación se inició el 01 de Enero de 2003, mediante denuncia Interpuesta por la ciudadana CORRO SOLORZANO SADY MARGARITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, en la cual expuso lo siguiente” Resulta que estaba de viaje y mi tía de nombre: MARIA SANTAELLA, me llamó indicándome que un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, se había metido a mi casa y se había llevado unas cosas, un vecino de nombre: FELIPE, lo encontró dentro de mi casa y le quitó una licuadora y una plancha a vapor, pero logró llevarse un teléfono celular marca Nokia, no recuerdo el modelo ni el serial, ya que la factura de compra la tengo en Calabozo, valorado en doscientos, quince mil bolívares, el número de teléfono 0412-953.75.76 ( f 01 y 02vto). Inspección Nº 003, suscrita por JOEL ANTONIO BLANCA y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 10). Acta Policial, suscrita por el funcionario ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros Estado Guárico (fls 12 y 13). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SANTAELLA MARIA REGINA, en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 24 y vto,). Acta de entrevista, realizada al ciudadano COLINA FELIPE OMAR, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 25). Acta de entrevista, realizada al ciudadano VERA CABALLOS VICTOR MANUEL, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 26 y vto). Actas de Entrevista realizada al ciudadano SANTAELLA VICTOR JOSE, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 29). Avalúo Real, de fecha 28 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario DIDIEL OMAR FIGUEROA LIENDO y OSCAR ANTONIO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, .San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 32 y vto.). Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la que solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa (f 44 al 47).
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada y en atención a que han transcurrido Tres Años (03) años, Tres (03) Meses y Diez(10) Días, desde la perpetración del hecho en fecha 01 de Enero de 2003, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, en concordancia con el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguido a los Adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO. Se ordena remitir la presente causa al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Abril de 2006.-
La Juez,
Abg. Sally Fernandez. La Secretaria,
Abog. Maria Teresa Romero
|