REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Abril de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000058
ASUNT: JP01-D-2006-00005
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GREISMAR TOVAR GARCIA
FISCAL: ABG. MARILYN RICCI
DEFENSOR: YURAIMA LISCANO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tomo declaración al Adolescente Aprehendido y se le dicte Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 557, literales “a” “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1,2, y 3 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. así como también se califiqué la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal los fines de dictar el pronunciamiento respectivo para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Penal se inició en fecha 12 de Abril de 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionario JESUS CARRANZA y CARMEN RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco estado Guárico, en la cual dejó constancia de la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiénes manifestaron que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 12-04-06, encontrándose en labores de servicio de seguridad y custodia en las adyacencias de la Plaza Bolívar de esa ciudad , cuando avistaron a un grupo de personas que tenía sometido a un sujeto frente a la iglesia Parroquial en la vía pública, ya que se estaba efectuando un acto religioso y solicitaban que hicieran acto de presencia los funcionarios, al trasladarse al lugar les notificó una ciudadana en su carácter de agraviada, que el adolescente que tenían sometido la había atracado utilizando un arma de fuego bajo amenaza de muerte, quedando identificada la ciudadana como GREISMAR TOVAR GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.811.809, seguidamente los ciudadanos que mantenían sometido al adolescente les hicieron entrega de un Facsímil tipo revolver, color plateado y un teléfono celular portátil, marca Nokia, color azul y gris, deteriorado, que le había quitado a la ciudadana arriba mencionada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (f 1 vto. ) . Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 003 de fecha 12-04-06, (f 2) . Acta de Entrevista realiza a la victima ciudadana GRISMAR TOVAR GARCIA, en la sede del Comando Policial de la Policial del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, en la Cual manifestó: “yo me encontraba en la Puerta de la Iglesia ubicada al frente de la Plaza Bolívar, en compañía de Yelizmet Nazar de Spinelli, Francisco Fernández y UNA niña de cinco años, en ese momento se presento una persona con un arma de fuego y apuntó a Yelismet, luego a mi persona y luego a la niña Fiorella Spinelli, esta persona nos amenazó de muerte a las tres con el arma, pidiéndonos dinero y las pertenencias, luego fue corriendo y seguido lo agarraron un grupo de personas, en ese momento se presentó una comisión de la Policía Municipal” (f. 3). Acta de Entrevista realiza a la ciudadana NASSAR LEAL YELIZMET JOSEFINA, en la sede del Comando Policial de la Policial del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, (f 4). Acta de Entrevista realiza a la Niña, en la Sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, (f 05). Acta de Entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ GARCIA JUAN CARLOS, en la sede del Comando Policial de la Policial del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, (F 7). Acta de Entrevista realiza al ciudadano FERNANDEZ FRANCISCO RAMON, en la sede del Comando Policial de la Policial del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, (f 8). Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-088-252, de fecha 12-04-06, practicado al ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ, por la Medico Forense DRA. NELLYS MARTINEZ. Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco (f.10). Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-088-251, de fecha 12-04-06, practicado a la Niña, por la Medico Forense DRA. NELLYS MARTINEZ. Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco (f.12). Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-088-253 DE FECHA 12-04-06 practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Medico Forense DRA. NELLYS MARTINEZ. Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco (f.14). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-08-033, de fecha 12-04-06 realizada a Un Facimil Arma de Fuego, tipo revolver, y a un Celular Marca NOKIA, modelo 2280, Serial 0510604EL21MA, de color azul y gris en mal estado de uso y conservación, con su respectiva pila, marca NOKIA, modelo BL-5C, serial L07543188140, donde se puede leer 3.7V, de color azul y gris en regular estado de uso y conservación (f16). Experticia de Avalúo Real Nº 9700-088-004 de fecha 12-04-05, practicado a Celular Marca NOKIA, modelo 2280, Serial 0510604EL21MA, de color azul y gris en mal estado de uso y conservación, con su respectiva pila, marca NOKIA, modelo BL-5C, serial L07543188140, donde se puede leer 3.7V, de color gris y negro en regular estado de uso y conservación (f17). ------ (f 25). Inspección Ocular Nº 04-06 de fecha 12-04-05, Practica al sitio donde ocurrieron los hechos (f 19).-
De la realización de la Audiencia Oral de presentación del Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de desprende lo siguiente:
El Ministerio Público en su exposición narró en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 12 de abril del presente mes y año, conforme al escrito de presentación de fecha 13 de abril de los corrientes el cual corre inserto en los folios 23 y 24, y expuso: “Presento formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad contenida en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricta concordancia con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de informales sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, del contenido ético y valorativo de lo que en la Audiencia se esta realizando, impuesto igualmente del artículo 49 ordinal 5º de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Garantías fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la ley especial manifestó: No tener nada que declarar.-
La defensa entre sus alegatos expuso: “ Después de revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, considera oportuno hacer algunas observaciones, surge de autos que aparentemente según las declaraciones luego de ocurrir los hechos mi defendido es aprehendidos por personas que se encontraban en la plaza y según la secuencia lo que se robó fue recuperado casi inmediatamente, por ello considero que estamos en presencia del delito de Robo Agravado frustrado, lo que trae como consecuencia que la medida Privativa de Libertad puede ser sustituida por una Cautelar menos gravosa. Por otra parte solicito declare la nulidad de la Inspección Técnica cursante al folio 16, que se realiza sobre un facsímil, ya que se determina que se trata de un juguete, por ello esta experticia no sirve como elemento de convicción en el proceso, También por tratarse de un daño menor solicito una medida Cautelar menos gravosa,.
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la Audiencia oral, y fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este tribunal como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo s determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita Pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-04-05, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que existen fundados elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar que el adolescente aprehendido, es autor o participe en la comisión del precitado delito, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente ADOLFO YORFRAIN MOTA RAMIREZ , la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en los literales “a”, “b,” c y “d “ del Artículo 581 de la Ley Especial, es por lo que quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho acordar la detención para la comparecencia del mencionado adolescente al Acto de Juicio Oral. Asimismo se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del adolescente antes mencionado por enmarcarse la misma, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, en relación con los Artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado.
Establece el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Privación de Libertad. Consiste en la internación del Adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el Adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… Robo Agravado…..
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia oral, en relación a que se declare la nulidad del Acta Policial donde consta la Experticia de Reconocimiento Practicada al Facsimil de Arma de Fuego, este Juzgador la Desestima por considera que la fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Recurso de Revocación Ejercido por la defensa en la Audiencia Oral en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién aquí decide lo Declara sin Lugar y Confirma su Decisión dicta por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 581 Literales “a”,” b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que el mencionado adolescente fue aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, con los objetos recuperado y que son propiedad de la victima GREISMAR TOVAR GARCIA,, y existe fundadas razones que hace presumir de alguna manera que es el autor ó participe de los hechos mencionados por el Ministerio Público como delito. SEGUNDO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDATERCERO: Se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. "JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 del Código Penal y por tratarse de uno de los delitos establecidos en el Literal "a" del Parágrafo 2° del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente antes mencionado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Realizada por la Defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia oral, en relación a que se declare la nulidad del Acta Policial donde consta la Experticia de Reconocimiento Practicada al Facsimil de Arma de Fuego, este Juzgador la Desestima por considera que la fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación al Recurso de Revocación Ejercido por la defensa en la Audiencia Oral en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal al adolescente ADOLFO IDENTIDAD OMITIDA, quién aquí decide lo Declara sin Lugar y Confirma su Decisión dicta por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 581 Literales “a”,” b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 581 y Parágrafo 2° literal es “a”, “b” y “c” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el Artículo 248, 250 numerales 1, 2, y 3, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Quedan notificadas las partes presente en la de lo aquí decidido y se ordena notificar a la victima incompareciente. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SALLY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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