REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000041
ASUNTO: JP01-D-2006-000041
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: FRANK NARCISO DIAZ GUERRA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició, en fecha 18 de Diciembre de 1.996, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana GAMARRA DE VANEZCA MARIA DEL SOCORRO, por ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua Estado Guárico, en la cual expuso: ”Acudo a denunciar al menor a quién apodan “TONY”, quién se sustrajo una bicicleta marca Shogun, color rojo serial del Chasis Nº 20713297, tipo Cross, la cual para el momento en que mi menor hijo: HECTOR JOSE BANEZCA la dejo estacionada cerca de la caceta telefónica de CANTV, situada en la Calle González Padrón, barrio el Rosario, vía pública de esta ciudad, el citado menor aprovecho que mi menor hijo estaba descuidado y como pudo se la llevo en veloz carrera; esta bicicleta es propiedad del menor DIAZ GUERRA FRANK NARCIZO, quién le había prestado la bicicleta a mi menor hijo …..” (f 01vto).
DERECHO
El Artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Fin de la investigación: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: literal “d”… Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento Procede Cuando.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración las normas anteriormente analizadas y por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos), podría subsumirse dentro la norma sustantiva penal la cual la considera como delito, asimismo observándose en el presente caso que la minoridad se encuentra contemplada en el Código Penal en los artículo 69 y 70, siendo que estas como otras disposiciones que regulaban la conducta de los denominados Menores de edad, fueron derogados en su momento por la Ley Tutelar del Menor (Suprimida), la cual los exime de ser considerados como delincuentes, ni a sufrir castigo, , considerándolos inimputables, no pudiendo ser sancionados, aplicándoles en su lugar medidas de protección. En tal sentido se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la investigación se inicio bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (ya derogada), la cuan determinaba la inimputabilidad absoluta de los Menores de Dieciocho (18) años, por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, estos hechos deberían ser tramitados conforme a lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración igualmente el Principio de Legalidad y Lesividad, contemplado en el artículo 529 de la Ley Especial y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y por cuanto ocurre una causa de no punibilidad. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal a objeto de que sea archivada como pieza concluida. Todo de conformidad con lo previsto, en el literal “d” del Artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril de 2006.-
La Juez,
Abog. Sally Fernandez .
La Secretaria,
Abg. MariaTeresa Romero
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