REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 25 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000061
ASUNTO : JP01-D-2006-000061
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 557 y 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 23 de Abril de 2006, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios PARRA WILMER y SARMIENTO ANDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, (fls 04 y ). Entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ ANDEZ CARLOS JOSE , en la sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, (fls 06 y 07). Entrevista realizada a la ciudadana MARIA FLORA ESPINOZA RODRIGUEZ, , en la sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, (fls 08y 09). Entrevista realizada al ciudadano JOSE BERNARDO INFANTE FIGUERA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, (fls 10 y 11). Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-04-06 (fls. 14 y 15). Entrevista realizada al funcionario ADI RAFAEL SARMIENTO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico. (fl. 20 vto.). Entrevista realizada al funcionario PARRA CANDELO WILFREDO ALFREDO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico. (fl. 21 vto.) Informe Médico Legal realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros Estado Guarico (fl. 22). Informe Médico Legal realizado al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, suscrito por el Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros Estado Guarico (fl. 23). Informe Médico Legal realizado al ciudadano BERNARDO JOSE INFANTE, suscrito por el Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros (fl. 24). Informe Médico Legal realizado a la ciudadana MARIA ESPINOZA, suscrito por el Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros (fl. 25). Acta de Inspección Ocular Practicada en el Sitio del Suceso (fl. 26 ). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 775 (fl 27). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-074 al objeto incautado (pico de botella) (fl .28).
En la Audiencia oral y privada realizada en la presente fecha el Ministerio Publico procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, realizando su exposición en los mismos términos señalados en el escrito de presentación cursante a los folios 30 y 31 ambos inclusive presente asunto, narrando brevemente los hechos ocurridos el día 23 de Abril del año en curso aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, sobre la base de lo expuesto, consideró la Representación Fiscal, que estamos en presencia de una presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas en la modalidad de Lesiones Intencionales Personales menos graves y Lesiones Intencionales Personales Graves, previstos y sancionado en los Artículos 413 y 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Guillermo Hernández Andez, Maria Flora Espinoza Rodríguez y José Bernardo Infante, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento aplicable y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y contenida en los Ordinal “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Especial consistente en, presentación periódica ante este Tribunal, así como la prohibición de comunicarse y acercase a las victima, solicitó igualmente se le informe al adolescente acerca de las garantías fundamentales a que tiene derecho, las cuales están previstas en la sección Tercera, capítulo I, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se califique la aprehensión como flagrante y se siga procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 249 Código Orgánico Procesal Penal y así con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 537 de la ley especial.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentaes de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial y se procedió a identificarlo como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venia pasando y me agarraron y yo reaccione también, y me dejaron tirado después me llevaron al hospital. Siendo interrogado por las partes.
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: La defensa considera que existen dudas en virtud a la diferencia entre las actas procesales, y Solicito se compulse el expediente a la fiscalía XII del Ministerio Público a los fines de que se determine el hecho en cuanto a las lesiones sufridas por mi defendido, solicito se acuerde oficiar al Medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuido Judicial Penal, a los fines de que se practique examen psiquiátrico a mi defendido mañana mismo en virtud de que el psiquiatra asistirá el día de mañana a este Circuito Judicial Penal, así mismo solicito la libertad plena de mi defendido y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en entrega del adolescente a sus padres en virtud de que estos se encuentran presentes, y no acercarse ambas partes, igualmente solicito la nulidad de las actas policiales cursantes a los folios 4 y 21 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” Se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o se acabe de cometer…..”
El articulo 413 del Código Penal establece 2 El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico….”
El artículo 414 del Código Penal establece: Si el hecho ha causa una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano….”
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 413 y 414 ambos del Código Penal, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Literal “c”: Presentación Periódica por ante este Circuito Penal , Cada Quince (15) días y firmar el libro respectivo. Literal “f”: Prohibición expresa de acercarse a las victimas. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
En relación a la solicitud de la Defensa de libertad Plena o que en su defecto se otorgue Medida Cautelar al imputado adolescente consisten en entrega a sus Representantes legales la Misma. Se Declara sin Lugar
En cuanto ala solicitud de la defensa de que se ordene la practica de un examen psiquiatrico al Imputado Adolescente, se Acuerda Con Lugar dicha solicitud y se orden oficiar al Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescente a los fines de que el mismo le sea realizado el día Miércoles 26 de Abril del Presente año.
En relación a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad la nulidad de las actas policiales cursante a los folio (4) y ( 21) del presente asunto se Declara sin lugar la misma, por cuanto considera que las misma no son violatoria de establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, Se declara Con Lugar la Solicitud de la defensa en relación a que se compulsen las presente actuaciones y se remitan la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines proceda con la investigación en relación a las lesiones sufridas por el Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente Robinzon Jesús Linares Rodríguez y se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículosl, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fue aprehendido en lugar de los hechos, por la autoridad policial-. SEGUNDO: Se declara procedente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Personales Intencionales menos graves y Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionado en los Artículos 413 y 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Guillermo Hernández Andez, Maria Flora Espinoza Rodríguez y José Bernardo Infante, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe del hecho punible imputado. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: Litera “c”: presentación Periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Literal “f”: Prohibición expresa de acercamiento a las victimas, en consecuencia niega la solicitud de liberta plena hecha por la defensa o en su defecto medida cautelar consistente de entrega a los padres, por lo que se ordena la libertad del adolescente Robinzon Jesús Linares Rodríguez desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades de las acta policiales cursantes a los folios 4 y 21 de la presente pieza jurídica. QUINTO: Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la practica de examen psiquiátrico, en tal sentido se acuerda la pactica de examen psiquiatrico al Adolescente antes mencionado y se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para que se efectúe la practica del mismo el día Miércoles 26 de Abril del Presente año.. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a compulsar en presente asunto a la fiscalía del Segunda del Ministerio público a fin de investigar sobre las lesiones sufridas por el adolescente. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía decimatercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedando notificadas las partes en sala de la decisión dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Sally Fernández.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Romero
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