REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000063
ASUNTO : JP01-D-2006-000063
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 557 y 582 literales “c” y “g” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 23 de Abril de 2006, mediante Acta Procesal de Investigaciones, suscrita por el funcionario SAUL ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual expuso lo siguiente: “….En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como: FLORES HERRADEZ JOSE CRISPIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9921.682, informando que se encontraba en la casa de sus progenitores, donde funciona un abasto popular Mercal, ubicado en la Vereda 24 del Sector las Garcitas de esta ciudad, cuando llegan dos sujetos desconocidos, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, vociferando a la vez, en voz alta; que era un atraco, por lo que optó en agarrarle la mano, originándose un forcejeo y en medio de éste, se escapa un disparo, resultado herido el sujeto en la pierna izquierda, lográndolo someter y despojándolo del arma que portaba, mientras que el otro sujeto al percatarse de lo sucedido, logra darse a la huída por unas veredas del sector, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se informó a la superioridad; quién ordenó se diera inicio a la correspondiente averiguación…..”. (f 1vto). Acta Procesal de Investigaciones, suscrita por el funcionario ANDRES ELOY BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua (f 3vto y 4vto). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 533 (f 6). Formatos de registro de cadena de custodia Nº 04906 y 091 (f 7 y 8). Entrevista realizada al ciudadano FLORES HERRADEZ JOSE CRISPIN, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valle de la Pascua Estado Guárico. (f 10vto). Entrevista realizada al ciudadano FLORES HERRADEZ REGULO ANTONIO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico. (f 11vto). Entrevista realizada al ciudadano ROLDAN RENGIFO ROSMER JOSE, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valle de la pascua, Estado Guárico. (f 12vto). Entrevista realizada al ciudadano FLORES HERRADEZ ELOY JOSE, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico. (f 13vto). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0235, de fecha 24 de Abril de 2006, realizada a un Arma de Fuego que según su mecanismo recibe el nombre de pistola, de marca FABRIQUE NATIONALE, Calibre 7,65 MM, seriales desvastados, fabricada en Italia, con su respectivo cargador, confeccionada en metal y material sintético de pavón negro, se aprecia usada y en buen estado de conservación, la cual no pudo ser verificada en el sistema de Información Policial Computarizado ya que presenta sus seriales desvastados.. Ocho (8) balas del tipo ojival, todas del calibre 7,65, marca MFS, todas con sus culotes sin percutir, en buen estado de conservación. (f 15vto) Informe Médico Legal realizado al adolescente CARLOS ISRAEL COROPA, suscrito por el Médico Forense Dr. VICTOR LAGUNA, adscrito a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua Estado Guarico (f 22). Entrevista realizada al ciudadano GOMEZ RUIZ RONALD RAFAEL, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico. (f 17vto).
En la Audiencia oral y privada realizada en la presente fecha el Ministerio Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Hernán González, procedió a presentar al adolescente CARLOS ISRAEL COROPA, realizando su exposición en los mismos términos señalados en el escrito de presentación cursante a los folios 21 y 22 ambos inclusive del asunto signado JP01-D-2006-000063, narrando brevemente los hechos ocurridos el día 24 de Abril del año en curso aproximadamente a las 10 horas de la noche, sobre la base de lo expuesto, consideró la Representación Fiscal, que estamos en presencia de una presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad en la modalidad de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispín Flores Herrádez, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento aplicable, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial consistente en presentaciones dejando sin efecto la del literal “g” del referido artículo, solicitó igualmente se le informe al adolescente acerca de las garantías fundamentales a que tiene derecho, las cuales están previstas en la sección Tercera, capítulo I, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se califique la aprehensión como flagrante y se siga el procedimiento ordinario por cuando aún hay diligencias que practicar, todo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y así con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial y se procedió a identificarlo como queda escrito, CARLOS ISRAEL COROPA, venezolano, natural de Higuerote Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido el 22-06-88, soltero, profesión vendedor de comida, residenciado en la Carretera Nacional frente a los Pilones de Enrique, parrillera “El Cabo”, frente a la Estación de Servicios “La Virginia”, Chaguaramas, Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° 21.662.819, hijo de Carmen Haidé Coropa. Procediendo el Tribunal a preguntarle si deseba declarar, y manifestó libre de apremio y coacción y sin juramento lo siguiente: “Antier cuando tuve el accidente en la pierna yo estaba trabajando y el señor donde yo trabajo estaba viajando, aproveché de ir a la Pascua a visitar a mi mamá, y a ver la casa que iba a comprar, mi mamá no estaba por que estaba para donde mi abuela, después como no estaba, le dije a la señora de la casa, “ya vengo” y la señora me dijo esta bien ciérrame la puerta y me fui con el otro muchacho y estaban unos señores sentados en unas sillas frente a una bodega, yo hasta los saludé, y cuando íbamos pasando me meto las manos en el bolsillo, y como no podíamos pasar, porque teníamos que pasar por arriba de la gente, le dije al muchacho, vamonos para otra bodega y luego se paró el señor y nos dijo epa chamos quienes son ustedes, de donde son ustedes? Ahí nosotros nos paramos y me apuntaron a mi, por al otro muchacho no lo apuntaron y nos requisó y me dice arrodíllense ahí, y me dio un tiro en la pierna, otro muchacho se fue corriendo y el fue quien le avisó a mi mamá, luego el señor me montó en un carro verde y me llevó para el hospital y todavía llevaba la pistola, y me decía tu fuiste quien me robó, y lo sacaron pa fuera, luego llegó mi mamá y mi tío y lo encontraron en la puerta y mi tío le dijo por que le disparaste? El no es ningún malandro los que te robaron están allá. Y el señor le metió un golpe a mi tio y lo tiró al suelo y lo tuvieron que meter pa el hospital. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.-
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: solicito al Tribunal la continuación del procedimiento ordinario en virtud de que faltas muchas diligencias que realizar, alegó además que estamos en presencia de un delito inacabado, y solicitó al Tribunal tome en consideración que se trata de un adolescente primario, la proporcionalidad del delito, que su defendido esta herido, que su familia vive en la ciudad de Valle de la Pascua, que son de escasos recursos económicos, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentaciones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la población de Chaguaramas, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se practique como prueba anticipada, Inspección Ocular en el sitio de los hechos.
SEGUNDO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” Se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o se acabe de cometer…..”
El articulo 458 del Código Penal establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….”
El artículo 80 del Código Penal establece: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado….”
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su volunta.
El artículo 277 del Código Penal establece: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran…..”
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispín Flores, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Literal “c”: Presentación Periódica por el Consejo de Protección de la Población de Chaguaramas Estado Guárico. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
En relación a la Solicitud de la Defensa en relación la practica de la Prueba anticipada, consistente en una Inspección Ocular en el sitio de los Hechos, frente a lo cual estuvo de Acuerdo el Ministerio Público, la misma se Declara con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y se fijo la realización de la misma para el día 27-04-05, en la población de Valle de la Pascua Estado Guárico, solicitando el Tribunal al Ministerio Publico efectúe los tramites pertinentes para su realización.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado y la aplicación del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara procedente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispín Flores Herrádez, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe del hecho punible imputado. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Literal “c” del Artículo 582 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Chaguaramas Estado Guarico y se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y a la cual se adhirió el Ministerio Público, en cuanto a la Inspección Ocular en el sitio de los hechos como prueba anticipada, en consecuencia se Acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico el día de mañana 27-04-06 a las 10:00 horas de la mañana, se insta al Ministerio público para que coordine la practica de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía decimatercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena notificar alas partes de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Sally Fernández.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Romero
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