REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003245
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANDRES ALEXIS SUAREZ LORETO
DEFESOR: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRES ALEXIS SUAREZ LORETO, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico.
Seguidamente se le concedió al Fiscal XIII Ministerio Público, quién en forma oral Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, el cual riela a los folios 46 al 54 ambos inclusive, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas, y en cuanto a la sanción hizo un cambio en base al principio del interés superior del adolescente y solicitó la contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Reglas de conducta, solicitó formalmente el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses.-
Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, e interrogándole sobre sí comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, de las Garantías Procesales y de las formulas de solución Anticipadas, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien manifestó: “Admito los Hechos imputados por el Ministerio Público”.-
Luego se le concedió la palabra a la defensa y quien solicitó y alegó que en virtud de que su defendido se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la rebaja hasta la mitad en virtud de que el delito imputado no es de los establecidos en el artículo 628 Ejusdem, en cuanto a las reglas de conducta esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público puesto que su defendido se encuentra realizando un curso de auxiliar de farmacia y en el mes de julio continuará con sus estudios de escolaridad básica y cursará el noveno grado.
Este Tribunal de Control a los fines de dictar el pronunciamiento Respectivo deja sentados los hechos.
LOS HECHOS.

La presente averiguación penal se inició en fecha 02 de Julio de 2005, siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona policial Nº 02 Valle de la Pascua Estado Guarico, C/1 Orlando Rivas y el Agente Rodolfo Rivera, recibieron llamada de la central telefónica, notificándoles que se trasladaran a la calle los Cedros al final ya que en ese lugar se encontraba un grupo de personas mantenían retenidos a dos sujetos, por lo que se trasladaron al lugar y levantaron acta en la cual se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente Jhonatan Elional González Díaz, se describe el vehículo involucrado (f 02vto). Entrevista rendida por el ciudadano Andrés Alexis Suárez Loreto en la cual manifestó eran como las 05:00 de la mañana de hoy yo venía en mi carro en el cual trabajo como taxista, que es un Chevrolet, modelo Malibú, color blanco , placas , DDJ-430, justamente frente al terminal de pasajeros de esta ciudad estaban tres personas, entre ellos una mujer joven, me hicieron señales para que me parara , lo hice y se montaron me dijeron que los llevara a la calle Orinoco, el mas bajo de los tipos se monto en el asiento delantero, ya en la calle Orinoco en una esquina se quedo la mujer entonces me dijo el flaco que iva a tras los llevara a la urbanización la arboleda, cuando llegue a la calle principal ya serian casi las 06:00 me dijeron que me parara , lo hice y en eso los dos sujetos me callejón a golpes y el flaco al me agarro por el cuello y me sacaron del carro, me dijeron que era un atraco…( f 03) Entrevista rendida por el ciudadano Julio Cesar Medina Álvarez ,expuso Yo me encontraba en la Avenida Manapire de esta cuidad, a eso de las 7:15 de la mañana de hoy en mi camión que es un Ford 350, color blanco placa 31 VLAD, en eso veo el carro de mi cuñado Alexis Suárez que es un Malibu, color blanco que paso conducido por un tipo, y a alta velocidad, me pareció extraño ya que a esa hora ya el anda trabajando como taxista, decidí seguirlo buscaron hacia el mercado Municipal y después hacia la calle los Cedros, en esa calle al final lo alcance el carro y le atravesé el camión….(f 05vto). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Maria Célida Salcedo (f 06). Experticia practicada al vehículo Nº 9700-235-754-05 (f 13) Acta Policial (f 14vto). Acta de Investigación Penal (f 18). Copia simple de la Partida de Nacimiento Perteneciente al Adolescente para la época en que ocurrieron los hechos (f. 33)

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la prosecución del proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada libre de apremio y coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja, la cual será de un Tercio (1/3) de la Sanción aplicable por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito violento como lo es el ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y Sancionado conforme a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Especial. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, solicitada por el adolescente acusado, por ser procedente, en virtud de haber Admitido los hechos de manera libre y espontánea, y por ser una de las formulas de solución anticipada para la prosecución del proceso tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se impone al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. La sanción establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en Reglas de Conducta; debiendo el sancionado continuar estudios de auxiliar de farmacia que viene realizando y continuar con estudios de escolaridad básica debiendo presentar regularmente ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal constancia de estudio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 621, 622 y 624 de la ley especial. TERCERO: Se deja sin efecto Medida cautelar sustitutiva de libertad dictad en fecha 03-06-05 por este juzgado de control N° 02 en consecuencia se acuerda oficiar al Consejo de Protección de la ciudad de Valle de la Pascua informándole sobre el Cese de las Medidas Cautelares. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución. Todo de conformidad con los Artículo 455 del Código Penal en relación con el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos, 528, 570, 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. SALLY FERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA RO MERO.