REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D- 2005-000360
ASUNTO : JP01-D- 2005-000360
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROBERTO LEAL (OCCISO)
Realizada como fue la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de de determinar si los derechos establecidos en los artículo 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se estad cumpliendo y hacer un estudio sobre los Derechos y Garantías que prevé La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados y Convenios Internacionales, referente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 641 de la ley especial, trato que deben recibir los jóvenes cuando llegan a la mayoría de edad y se encuentran cumpliendo sanción dentro de Internado de Adultos, referente a la separación de los jóvenes adultos del resto de los de la población penal, como es el caso del ciudadano: Identidad omitida.
La Defensa Abogado Indira Aray en la referida audiencia, señaló: Solicito se revise la medida Privativa de Libertad, por cuanto no se está cumpliendo con las metas fijadas en el plan individual, alegando que su defendido tiene tres años y tres meses privado de su libertad, y que en el expediente interno llevado por el centro de reclusión existe un plan individual donde se sugiere que es necesario que el joven sea separado del resto de la población por existir miedo en salir de los pabellones para practicar actividades deportivas o laborales, que el joven cuenta con el apoyo de su padre, solicitó igualmente que sea cambiada por Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
El Joven sancionado manifestó: "Yo me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal y si me revisan la medida me comprometo a continuar con el béisbol y hacer el curso de computación”.
La Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Abogado Marilyn Ricci expuso: Vistas las circunstancias planteadas en la audiencia anterior y el informe presentado por el Psiquiatra adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. William González, no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad, pero que se tenga en cuenta que debe residir en la casa del padre.
Igualmente se le concedió la palabra al ciudadano, José Alberto Castillo Pereira, padre del joven sancionado quien expuso: “El Doctor me dijo me dijo que cuando venga lo traiga, y me comprometo a traerlo, y a tenerlo viviendo bajo mi techo, ayudarlo en lo que pueda, a conseguirle trabajo, yo me comprometo y seguro que lo vamos a lograr”.
En fecha 12 de Enero se realizó audiencia oral, se consideró imprescindible ordenar la practica de un estudio Psiquiátrico y Psicológico ordenándose al departamento adscrito a esta Sección Penal, su elaboración. Una vez obtenida la información este Tribunal en funciones de Ejecución, oídos los planteamientos realizados en la audiencia oral y revisado el informe presentado por el Médico Psiquiatra en el cual recomienda : orientación Psicológica Personal y Familiar, Cambio de ambiente o lugar de residencia, acercándolo mas a la figura de autoridad paterna a fin de propiciar los correctivos acordes a la problemática del caso y tomando en consideración el Plan Individual de Ejecución de la sanción consignado por la defensa y el cual fue revisado por este Juzgador en fecha 28 de Marzo 2006, de acuerdo al acta Nº 110 levantada en el libro de actas de visitas carcelaria llevado por este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que el Joven adulto ha cumplido de la sanción impuesta, y el apoyo del padre quien de acuerdo a las constancias presentadas coadyuvará a la formación del joven y lo señalado por la Dra. Maria Gracia Moráis, pilar fundamental en derecho de niños y Adolescentes la cual señala: “El juez de Ejecución es garante de humanizar las sanciones impuestas a los adolescentes y hacer que se cumplan en su espíritu, propósito y razón, es el único facultado para revisar, suspender o sustituir las mismas, aún cuando alguna de las personas encargadas de la ejecución difieran de ese criterio”, por ello , la ley otorga competencia y ella se encuentra bien detallada, en el artículo 647 señalando en el literal “e” que se pueden revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para la cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.-
DEL DERECHO.
Artículo 621 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño y del Adolescente. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 629, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente,
La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: Literal “e “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Las Medidas contempladas en la Ley Especial tienen una finalidad primordialmente educativa, y su objetivo es lograr la reinserción del adolescente a la sociedad y al grupo familiar, corresponde al juez de ejecución garantizar que se logren los objetivos y fines establecidos en la referida ley para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
La sustitución de la sanción impuesta por sentencia firme están sujetas a la apreciación que haga el juez de ejecución al revisarlas, en el sentido de que no cumplan con los objetivos para los cuales fue impuesta o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente.
Ahora bien, en esta fase se garantiza que la sanción alcance sus objetivos y se cumplan conforme a la ley, pero si bien, se encuentra una persona la cual es un sujeto de derecho, la que este órgano Jurisdiccional debe velar se le respeten los derechos y garantías existen dentro del ordenamiento legal vigente; y dentro del Centro de reclusión donde se encuentra actualmente el joven adulto Identidad omitida, no reúne los requisitos previsto en los artículos 641 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente, y tomando en consideración que en el Estado no existe lugar de reclusión , un sitio o área donde los jóvenes sancionados permanezcan separados de los adultos, tal y como lo prevén los artículos 641 Ejusdem y el artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, convirtiéndose la falta de todos estos factores un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 629 de la ley especial, “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”, aunado al hecho que la finalidad de la sanción es primordialmente educativo de conformidad con lo establecido en artículo 621 de la mencionada Ley y tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de la sanción.
En consideración a lo antes establecido y en virtud de lo sugerido en el plan individual de fecha 12- 11- 2004, que reposa en el expediente penitenciario del joven adulto, (f 39) el cual fue revisado en fecha 28 de Marzo 2006, de acuerdo a acta Nº 110 levantada en el libro de actas de visitas carcelaria llevado por este Tribunal, así como otras informaciones que constan en dicho expediente, observa buena conducta y no se le han impuesto sanciones disciplinarias, este juzgador evaluando el objetivo de la sanción, el informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios (136al 139) y constancias presentadas por el ciudadano José Alberto Castillo Pereira, padre del joven adulto, quien le ofrece apoyo y la posibilidad de realizar estudios, tomando en consideración que la sanción no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta, en virtud de que la misma es contraria al proceso de desarrollo del joven, en consecuencia y actuando tal y como lo señala el artículo 647 en sus literales “d” y “e” de la Ley Especial, en cuanto a que el juez de ejecución debe velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes y que las sanciones serán revisadas periódicamente, por si fuere el caso modificarlas o sustituirlas, motivo por lo que se declara procedente la solicitud de la defensa y se Sustituye la Privativa de Libertad dictada en fecha 05/12/2002, por la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente .
Se procedió a realizar un cómputo del cumplimiento de la sanción, cuyo resultado es el siguiente: en fecha 05/12/2002 fue sancionado por el lapso de 4 Años de Privación de Libertad y a la presente fecha ha cumplido Tres (03) Años Tres (03) Meses y Doce (12) días. Quedando por Cumplir Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días, siendo el lapso de cumplimiento el 02 de Diciembre de 2006, en virtud de que permaneció evadido desde el 01-03-2003 hasta el 07- 05- 2003.- Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Literal “d”, consistente en Libertad Asistida, la cual cumplirá bajo la supervisión, orientación, evaluación y vigilancia del médico psiquiatra, adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, con presentaciones mensuales, quien deberá informar en forma trimestral a este Tribunal, sobre el cumplimiento de la sanción. Literal “b” Reglas de Conducta la cual cumplirá con las siguientes obligaciones 1.-Realizar y aprobar el curso de Computación donde fue Inscrito por su padre ciudadano José Alberto Castillo Pereira de acuerdo a constancia que corre inserta al folio 131 de la III pieza.- 2.-Ingresar a la actividad Deportiva de conformidad a constancia que riela al folio 135 de la III pieza, 3.- Se le prohíbe visitar bares, lenocinios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como donde se realicen juegos de envite y azar.- 4.- Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma (blanca o de fuego).- 5.- Se le prohíbe cambiar de residencia o salir del País, sin autorización del tribunal.- 6.- Se le prohíbe visitar o frecuentar el lugar y las personas que de una u otra manera se vieron involucradas en el hecho punible por el cual fue sancionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia Decreta la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 647 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente, dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2002 por el Tribunal Primero en funciones de Control Extensión Barlovento Guatire del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los Literales “d” y “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano iDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el sitio de reclusión no garantiza al sancionado los derechos establecidos en los literales “b”, “c”, “d” , “e”, “f” , “m” y “n” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la sanción de Libertad Asistida contenida en el Literal “d” y Reglas de Conducta Literal “b” del artículo 620 de la referida Ley especial. SEGUNDA: La Sanción de Libertad Asistida consiste en otorgarle la libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sometiéndolo al cumplimiento de obligaciones a objeto de que reciba orientación, supervisión y vigilancia de un ente autorizado por este Tribunal, y la cumplirá con las siguientes obligaciones, la cual cumplirá bajo la supervisión, orientación, evaluación y vigilancia del Médico Psiquiatra adscrito a esta Sección Penal con presentaciones una vez al mes por el lapso de siete (07) meses y dieciocho (18) días, quien deberá informar de forma trimestral a este Tribunal sobre el cumplimiento de la sanción. Literal “b” Reglas de Conducta: 1.- Realizar y aprobar el curso de computación donde fue inscrito por su padre ciudadano José Alberto Castillo Pereira, conforme a la constancia consignada y que corre inserta a folio 131 de la pieza III. 2.- Ingresar a la actividad deportiva de acuerda a constancia consignada y que corre inserta al folio 135 de la pieza III. 3.- Se le prohíbe visitar bares, lenocinios o lugares donde expidan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes así como lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 4.- Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas (blancas o de fuego). 5.- Se le prohíbe cambiar de residencia o salir del país sin previo autorización del tribunal. 6.- Se le prohíbe visitar o frecuentar el lugar y personas que de una u otra manera se vieron involucrados en el hecho punible por el cual fue sancionado. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el cómputo realizado como fecha de culminación el 02 de Diciembre del año 2006. CUARTO:. Se Ordena la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la sala de audiencias y se ordena librar boleta de egreso al respectivo Centro de Reclusión.- Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ
MARITZA GARCIA DE TORREALBA
LA SECRETARIA.
MARIA TERESA ROMERO.
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