REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2006
196º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000363
ASUNTO JP01-D-2005-000363.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SANCIÓN.

En sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa seguida al adolescente: Identidad omitida, quien fue sancionado, mediante Sentencia Definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277del Código Penal, hecho punible ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, en el Municipio Miranda Calabozo, Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre 2005, imponiéndose la sanción de Libertad Asistida establecida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses, la cual cumplirá con presentaciones Una (01) vez al mes, por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta Sección Penal, corre inserta a los folios 109 al 115.

DEL DERECHO
Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente.- Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 629 Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Artículo 643.- Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente. Ejecución de medidas no privativas de libertad.- Las medidas señaladas en los literales b),c), y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
El seguimiento de esta medida debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena en ejecútese de dicha sentencia en los términos antes señalados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente. SEGUNDO: Se ordena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el fiel cumplimiento de la sanción, establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, consistente en Libertad Asistida, con Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. TERCERO: El adolescente cumplida definitivamente la sanción de Libertad Asistida el 27 de Octubre de 2006. Todo de conformidad con los artículos 8, 583, literales “c” y “d” del Artículo 620, 621, 622, 626, en concordancia con los artículos 629, 630, 643, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese y Déjese Copia
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ.

MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
LA SECRETARIA.

MARIA TERESA ROMERO.