REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescente del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000077
ASUNTO : JP01-D-2005-000077
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HUMBERTO RAFAEL RUIZ (OCCISO)
DECISIÓN: ACORDANDO SU PERMANENCIA EN EL CENTRO DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Revisada como ha sido la presente causa se pudo determinar que en fecha 21 de Noviembre de 2005, el Equipo Multidisciplinario del Centro de Privación de Libertad Profesor “José Damián Ramírez Labrador “elaboró plan de ejecución de la sanción cumpliendo con los requisitos esenciales como son la participación del adolescente y el Juez de Ejecución, trazando en éste las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo (f 09 al 28)
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Director del Centro remitió a este Tribunal el informe evolutivo de cumplimiento de la sanción, del cual se desprende que se han cumplido las metas trazadas, que el adolescente se le respetan sus derechos y cumple con sus deberes, (f 65 al 69), igualmente consta que el Tribunal por cumplimiento de las metas otorgó permiso al adolescente para que curse estudios en la Institución José de los Santos Pereira, es decir fuera del Centro de Privación de Libertad (f 78 al 79).
El Tribunal cumpliendo con el propósito de la ley como es la reinserción a la sociedad y la incorporación a la familia, le otorgó permiso para las festividades de Navidad y Año Nuevo, siendo responsable en su incorporación al Centro de Privación de Libertad a la fecha y hora fijada, posteriormente se le otorgó permiso por el nacimiento de su hijo, demostrando igualmente responsabilidad en su incorporación al centro en la fecha y hora señalada.
Visto el planteamiento del Director del Centro de Privación de Libertad Profesor “José Darían Ramírez Labrador” en cuanto a que el joven cumplió la mayoría de edad, igualmente manifiesta que esta de acuerdo de que permanezca en dicho centro, se pudo constatar que ciertamente cumplió los 18 años en fecha 15 de Diciembre de 2005.
DEL DERECHO.
Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, El interés Superior del Niño y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.
Cumpliendo con esta norma legal este Juzgador acodó oficiar a la oficina de Identificación y Extranjería con la finalidad que le expidan la Cédula de Identidad al referido joven, con respecto a la incorporación familiar se le han otorgado permisos para que se incorpore al grupo familiar, en cuanto a la opinión del Equipo Multidisciplinario del Centro de acuerdo a acta levantada en visita a la referida Institución se dejó constancia de la opinión del Director y de su recomendación en relación que se tome en cuenta para decidir el Plan Individual e Informe Evolutivo, (Acta Nº 112 del libro de visitas al Centro de Internamiento).
El Estado protege el derecho a un trato humanitario y digno cuando crea las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones, especialmente las privativas de libertad, respetando todos los demás derechos del adolescente sancionado y propiciando que la sanción logre el objetivo educativo señalado por la ley.
El Estado no cuenta con un centro o área para jóvenes adultos, que deban cumplir sanciones especiales como las del sistema de responsabilidad penal de adolescentes cuyo fin es educativo, destinados a lograr la reinserción a la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal, con el objeto de lograr que al término del cumplimiento de la sanción, el joven adulto, sea reinsertado a la sociedad, y pueda cumplir con las normas de convivencia social. Por todo lo antes expuesto este decisorio los considera y en base a ellos decide que el joven deberá permanecer en dicho centro cumpliendo la sanción imputa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Acuerda mantener al identidad omitida, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Privación de Libertad Profesor “José Damián Ramírez Labrador” hasta tanto culmine con el cumplimiento de la sanción.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ

MARITZA GARCIA DE TORREALBA

LA SECRETARIA

MARÌA TERESA ROMERO