REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 147°

JP31-R-2006-000044

Parte Actora: Julio Antonio Aray Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.917.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.970.

Partes Demandadas: Inversiones Gichu C.A. y Corporación Casa C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.408.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 06 de febrero de 2006.

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2006, en virtud de apelación formulada por el Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de febrero del año 2.006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de diferencia por Pago de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Julio Antonio Aray Sifuentes contra las empresas Inversiones Gichu C.A. y Corporación Casa, C.A.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 03 de abril del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Manifiesta su inconformidad con la recurrida por cuanto la misma no valoró las pruebas aportadas por su representado, de las cuales se desprendía la sustitución patronal invocada.

2.- Que es un hecho público el desalojo de las instalaciones del cual fue objeto Inversiones Gichu por parte de la Empresa Corporación Casa, toda vez que estuvieron presente medios de comunicación y la guardia nacional, quedando demostrado que la última de las empresa mencionada labora actualmente y desde finales del mes de septiembre de 2003 en las mismas instalaciones y condiciones con las que operaba Inversiones Gichu, hechos que dieron lugar a la sustitución patronal que al no ser observado por el tribunal, constituyó una errónea aplicación de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que en autos consta inspección judicial con la que se demuestra que Corporación Casa labora en las mismas instalaciones y condiciones con las que operaba Inversiones Gichu, y hasta con igual personal, por lo que quedo evidenciado con ello la sustitución patronal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la falta de valoración de las pruebas con lo que –según dichos del recurrente- quedaba acreditada la sustitución de patrono por él invocada, y en segundo término, la errónea aplicación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tribunal de la recurrida.

Así las cosas, advierte quien decide, que observándose de autos el desistimiento respecto de la demanda incoada contra Inversiones Gichu el cual fue homologado –por efecto de lo que adquirió el carácter de cosa juzgada-, el asunto sólo continuó respecto de la empresa codemandada Corporación Casa C.A, quien en la oportunidad de ley no dio contestación a la demandada, configurando en principio una Confesión Ficta, lo que hace necesario hacer ciertas consideraciones al estar dirigida la presente acción contra un ente que goza de privilegios procesales por tener el Estado intereses patrimoniales.

Por virtud, de lo que se debe aplicar de manera analógica la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone que en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderán como contradicha la misma.

En base a lo que, estima quien decide, que entendiéndose negada la relación laboral, es carga del actor la acreditación de su existencia, ocurrido lo cual deben tenerse por ciertos todas la afirmaciones por él efectuadas en su escrito libelar.

En este sentido, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que se traduce como se indicó en el desconocimiento de la relación laboral, resulta necesario entonces, efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, para lo que se deberá atender a los principios probatorios vigentes. Y así se establece.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la pérdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus cargas.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Julio Aray, la cual fue admitida por la codemandada Inversiones Gichu al promoverla en su escrito de pruebas, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Inversiones Gichu desde el día 16/10/1997 al día 30/11/2003, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 12.939,13 como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.174.709,70, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promovió constancia de trabajo emitida por Inversiones Gichu a favor del demandante, la cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre el actor y la Empresa Corporación Gichu desde el día 16/10/1997 al día 30/11/2003, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promovió Copia de la planilla de Forma 14-01 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 21 de enero de 2004, de la cual se especifica que la causa de culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Julio Aray y la empresa Inversiones Gichu, se debió a un despido siendo reconocido por ésta última en la misma planilla, por lo que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Iginio García, Ruben Lara, Epitacio García, Ángel Sánchez, y Cristian Brito, la cual no fueron evacuadas por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

6.- Promovió Inspección Judicial realizada en los Silos de Calabozo ubicados en el sector Adagro de la Urb. Adagro al lado de la Empresa Coca Cola, Calabozo Edo. Guarico, –instalación donde funcionaba Inversiones Gichu-, la cual no fue evacuada, sin embargo, de los autos consta copia certificada de inspección realizada por el mismo Juez en otros asuntos signados con los Nros. CTCJ-131-05 y CTCJ-132-05, nomenclatura llevada por ese juzgado que son de idéntica naturaleza y del que se desprende el funcionamiento de Corporación Casa como empresa reemplazante de Inversiones Gichu –según respuesta dada por el notificado ciudadano Williams Prado, en su carácter de Gerente de Planta-, así mismo dejó constancia de que Corporación Casa continúa desarrollando las mismas actividades que desarrolló Inversiones Gichu, como eran la recepción, acondicionamiento y almacenamiento de cereales, por lo que este Juzgado lo valora como demostrativo de los hechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA
INVERSIONES GICHU C.A.

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Isabel Almeida, Gustavo Soto, Eiman Barrios y Miriam Carreño, la cual no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

3.- Promovió copia simple del documento contentivo de Solicitud de Inspección extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que fijara oportunidad para su constitución en las Instalaciones de la planta de Silos Calabozo. Al efecto, este tribunal observa, que la dirección o lugar sobre la que fue solicitada la inspección extrajudicial por parte de representantes de la Empresa Corporación Casa, con fundamento en resolución conjunta del Ministerio de la Defensa y del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 28/07/2003, a los fines de ejercer la custodia y proteger las referidas instalaciones, se corresponde con la dirección asentada en la inspección judicial practicada por el tribunal A-quo en fecha 14/11/2005, por lo que se valora como demostrativa de que fueron realizadas diligencias por parte de Corporación Casa a los fines de la custodia de las instalaciones donde funcionaba Inversiones Gichu, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la copia simple del acta de entrega y recepción de las instalaciones de la empresa Inversiones Gichu, se observa, que en fecha 27/11/2003 se realizó la entrega y recepción formal de la planta de silos por parte de la empresa Inversiones Gichu a Corporación Casa, que coincide aproximadamente con la fecha del despido invocada por el actor en las instalaciones en que actualmente funciona Corporación Casa, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública, celebrado entre la empresa Corporación Casa C.A. y la empresa Inversiones Gichu, al efecto este tribunal señala, que no pudiendo detectarse de la misma su contenido, dado que no es inteligible, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Promueve copia simple de anexo agregado al contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas Corporación Casa y la empresa Inversiones Gichu, de lo que se desprende, que efectivamente existió un vinculo contractual con ocasión al arrendamiento sobre los Silos de Calabozo entre las referidas empresas, en consecuencia se valora como demostrativo de dicha circunstancia, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa Corporación Casa y la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, observándose al efecto, que dicha instrumental solo resulta oponible entre las partes, en razón a los efectos internos de los contratos, por lo que tratándose la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, de un tercero a la presente causa, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

7.- Promueve Copia simple del Acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, en fecha 28/11/2003 suscrita por los trabajadores despedidos por Inversiones Gichu, con el objeto de que se citara a la empresa Corporación Casa por la Toma de los silos arrendados a la primera de las empresa mencionadas, las que este Tribunal valora como demostrativa de la reclamación de los trabajadores ante tal órgano administrativo, entre los que se encuentra incluido el ciudadano Julio Aray, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Julio Aray, al efecto debe indicarse, que dicha instrumental fue valorada en el numeral 2 de las pruebas consignadas por la actora. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia, que la misma se encontró limitada a la acreditación del accionante, por una parte, de la existencia de la relación laboral, y por otra la acreditación de la sustitución patronal por el invocada.

En efecto, desistida la acción respecto de la empresa Inversiones Gichu, y dada la ausencia de contestación por parte de la codemandada empresa Corporación Casa C.A, quien goza de privilegios procesales debido al interés patrimonial del Estado venezolano, por pertenecer en propiedad a este, tal y como se desprende de los autos, se entiende por contradicho todo lo expuesto por el actor en su libelo correspondiendo a este acreditar la relación de trabajo la que ha sido definida por la doctrina como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento.”.(Negrillas y cursivas del tribunal), por lo que pasa esta alzada a determinar su existencia, en base a los medios probatorios aportados en el proceso.

Así pues, a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral descendió esta alzada a los autos, apreciando en todo su valor probatorio la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por el actor y por la empresa Inversiones Guichu de la que se desprende que efectivamente el ciudadano Julio Aray prestó sus servicios a favor de la empresa Inversiones Gichu.

Establecido lo que antecede, dada la invocación de la sustitución patronal que en criterio del demandante existió entre las empresas Inversiones Gichu y la Empresa Corporación Casa C.A, para la solución del presente asunto debe atenderse a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Institución tutelada por el derecho del trabajo, en razón de proteger y evitar que la relación de empleo se vea afectada por actos traslativos de propiedad de la empresa de cualquier naturaleza como cambio en la titularidad y/o cualquier otro de similar efecto, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el autor Alfonzo Guzmán en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…el artículo 88 LOT declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se transmite la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa: el arrendatario por ejemplo, asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada.” (Pág.224). (Negrillas y Cursivas del tribunal).

Así pues, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una situación de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad conjunta de aquellos, empero debe reiterar quien decide, su prueba corresponderá a quien la invoque.

En este orden, revisadas las actas, se desprende que la parte demandante logró acreditar con las actas y demás pruebas cursante a los autos previamente valoradas, la existencia de la relación de trabajo con Inversiones Gichu, así como, la sustitución de patrono en la empresa Corporación Casa C.A desde el día 27 de noviembre de 2003 la cual una vez que ocupo los silos continuó con las mismas actividades desarrolladas por la empresa Inversiones Gichu, lo que se sustenta en documentos públicos, como en las Inspecciones judiciales y extrajudiciales practicadas, lo que activa, sin lugar a dudas, la responsabilidad solidaria tanto del patrono sustituyente como el sustituido en los términos de los artículos 88, 89, 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Establecido lo que antecede, y constatado en los autos que la relación laboral entre el ciudadano Julio Aray y la empresa Inversiones Gichu duró desde el 16/10/1997 al 30/11/2003, corresponde la revisión de los conceptos demandados, a los fines de verificar su procedencia, y al efecto se observa, la reclamación de antigüedad, preaviso y fideicomiso las que proceden en derecho con base a los seis años efectivos de labores y en razón al salario acreditado por el trabajador, esto es la cantidad de Bs. 12.939,13, debiendo descontarse los conceptos pagados por la empresa Inversiones Gichu como lo son los Bs. 3.174.709,70, equivalentes a 245 días de antigüedad que se desprenden de la planilla de liquidación cursante al folio 08 de las presentes actuaciones, por tratarse de una obligación solidaria que supone que el pago de cualquiera de los obligados libera a la totalidad de éstos.

En lo que al concepto del preaviso se refiere, en juicio de esta alzada, su pago resulta procedente en derecho, al evidenciarse de autos que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido lo que se desprende de planilla de Forma 14-01 del Instituto Venezolano del Seguro Social. Y así se establece.

Habiendo sido reclamado los intereses de mora y la indexación, los mismos serán acordados en base al criterio jurisprudencial aplicable a los casos del viejo régimen o transición. Y así se establece.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente los mismos se declaran improcedentes. En lo que respecta a la solicitud del concepto establecido en el artículo 5 de la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, debe observarse, que siendo carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación y no constando en autos pruebas suficientes que lo acrediten, se declara improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada solidariamente contra Corporación Casa C.A., tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Febrero del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena al ente demandado solidariamente, Corporación Casa C.A a pagar las siguientes cantidades:

1.- Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 6 años de servicios= 375 días = (45+62+64+66+68+70), previa deducción de 245 días pagados= 130 días X Bs. 12.939,13 = Bs. 1.682.086,9

2.- Preaviso Art.125 literal b) Ley Orgánica del Trabajo=
150 días X Bs. 12.939,13= Bs. 1.940.869,5

3.- Indemnización sustitutiva art. 125 literal d) Ley Orgánica del Trabajo= 60 días X Bs. 12.939,13 = Bs. 776.347,8

4.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender único salario acreditado a los autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,