REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JH32-X-2006-000002
Parte Actora: Yulimar Coromoto Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.060.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Rosaris Bustamante, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 102.731.
Parte Demandada: Instituto Regional del Deporte del Estado Guarico, creado bajo Decreto Nº 133, Gaceta Extraordinaria Nº23 de fecha 01 de julio de 1998.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 02 de marzo de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2006, relativo a recurso de revisión en vía de consulta de sentencia de fecha 02 de marzo de 2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana Yulimar Coromoto Sanchez contra Instituto Regional del Estado Guarico (IRDEG), todo ello de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de octubre de 2006, siendo admitida en fecha 28 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación al Instituto demandado y mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Guarico, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso de quince días hábiles contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en virtud de haberle correspondido por vía de distribución en fecha 30 de noviembre de 2005, dejando constancia por una parte de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia de la demandada, y por otra de la apertura del lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada contestación de la demanda y posterior remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud de gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas legales.
En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación sin que se verificara dicho acto, fue remitido el expediente, siendo recibido en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de Juicio quien previa admisión de las pruebas aportadas por la demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, celebrándose al efecto la misma en fecha 21 de febrero de 2006, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, declarando parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.
En fecha 02 de marzo de 2006, publicado de forma escrita el fallo, se acordó la apertura de los lapsos procesales a los efectos recursivos, dejando constancia en fecha 13 del mismo mes y año del vencimiento de los mismos, ordenando su remisión a esta alzada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que la sentencia objeto de consulta fue dictada en contra del Instituto Regional del Deporte del Estado Guarico (IRDEG), Instituto dependiente del Ejecutivo Regional, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses patrimoniales del ente territorial.
Asimismo, de los autos se desprende que en la referida sentencia se dejó establecido que una vez vencido el lapso de publicación de la misma se aperturaría el lapso para la interposición de los recursos, circunstancia que hace necesario observar, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los municipios.”
Al respecto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo Nro.3340 proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer lugar la sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “Son entidades autónomas e iguales en lo político, con la personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes”. De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes. Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: ”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”(Cursivas y Negrillas del tribunal).
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Así mismo, el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, en su segundo aparte establece: “…En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
Normas que generan una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General del Estado de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado.
Ahora bien, tal y como quedó establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el privilegio procesal establecido a favor de los intereses patrimoniales del Estado Guarico previsto en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, que como se indicó, contemplan la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría de toda sentencia, solicitud o providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, así como de la apertura de algún lapso para ejercer recurso y que se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses, como lo serían una sentencia condenatoria, como el caso de autos o cualquiera otra de similar naturaleza.
De manera, que ante el presente escenario, lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, sin lo cual no se debió aperturar lapso para la interposición de recurso alguno.
De modo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida los artículos ut supra mencionados, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, considerando que el acto ignorado debía cumplir el fin para el cual se encuentra destinado como lo es que el Estado tenga conocimiento de las sentencias que directa o indirectamente obren contra sus intereses patrimoniales lo cual no se cumplió, y el que no quedó subsanado de forma alguna por cuanto la consulta de ley no se apareja al recurso de apelación en el que el recurrente adquiere la posibilidad de explanar los fundamentos de defensas no así en la consulta como revisión oficiosa, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a las notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses del Estado.
Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”. A fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a los Estados que abarca aquellos asuntos en los que esta tenga interés indirecto, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el A quo ordene la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico de la sentencia dictada en la primera instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico notifique a la Procuraduría General del Estado Guarico de la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico.
Déjense correr los lapsos de publicación.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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