REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 147°
JP31-R-2006-000046
Parte Actora: Alexis Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.746.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.970.
Partes Demandadas: Inversiones Gichu C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 1-A-Sgd; y Corporación Casa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/08/1989, bajo el No. 44, Tomo 36-A Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.408.
Recibido el presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 37.970, contra decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, que declaró Desistida la Acción en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Alexis Crespo contra la empresa Inversiones Gichu C.A y Corporación Casa, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de abril de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Manifiesta su inconformidad con la recurrida por cuanto en la misma no fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte actora y en especial las testimoniales, así como por la errónea aplicación de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que –según su dicho- de autos se evidencia la procedencia de la sustitución de patrono, considerando entre otras cosas que Corporación Casa labora en las mismas instalaciones y condiciones con las que operaba Inversiones Gichu, en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de la parte recurrente, advierte quien sentencia, una incongruencia entre los fundamentos esgrimidos por la actora recurrente en la audiencia oral de apelación y las actas que integran el presente expediente, toda vez que de autos no se desprende la existencia de sentencia de mérito alguna, sino la declaratoria por parte del A-quo del Desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora ciudadano Alexis Crespo a la celebración de la audiencia de Juicio.
De ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 151 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aperturó una incidencia probatoria, considerando que el demandante puede enervar los efectos de la sentencia de desistimiento siempre que acredite los hechos que configuren la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, nada de lo cual fue invocado por el recurrente quien manifestó su desconocimiento en la audiencia oral.
Fijado lo cual, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 151 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio se considerará desistido el procedimiento y terminado el Proceso.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento siempre que acredite la existencia de circunstancias que justifiquen su incomparecencia, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo.
No obstante lo anterior, debe observarse, que no habiendo invocado el recurrente hecho alguno para justificar su incomparecencia, toda vez que sustentó el recurso en la falta de valoración de pruebas de una sentencia de merito no existente a los autos, esto conlleva a la conclusión de que no habiendo sido invocado hecho alguno no existirán hechos a ser probados, considerando que el objeto de la prueba son las afirmaciones de hechos y los hechos controvertidos, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes el auto recurrido que declara el Desistimiento de la Acción apelada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.970, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de enero del año 2.006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se declara DESISTIDA LA ACCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que el trabajador devengare más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil seis 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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