REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000056
PARTE ACTORA: Ney Antonio Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.822.732.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Hector Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.109.003.

PARTE DEMANDADA: Teikoku Oil de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 26, tomo 142-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Martín Polanco y José Hermoso, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 8.250 y 8.043 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ney Bastidas, asistido por el Abogado Héctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.003, en su condición de parte demandante, contra decisión de fecha 31 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda por Calificación de despido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 22 de marzo de 2.006, inserto al folio 311 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Ney Bastidas contra la empresa Teikoku Oil de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La secretaria