REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000039

Parte Actora: Freddy Armando Verenzuela Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.683.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Ramón Rengifo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772.

Parte Demandada: Empresa Inyección Calabozo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miriam Ascanio Sojo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 31.872.

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 11 de enero de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Ramón Rengifo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.772, contra auto dictado en fecha 11 de febrero del 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró definitivamente firme la decisión de fecha 27 de octubre del 2004 dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Freddy Armando Verenzuela Bolívar contra la Empresa Inyección Calabozo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 06 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación de la apoderada judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que el presente juicio fue sustanciado en principio por un tribunal con múltiple competencia, es decir, por el antiguo procedimiento laboral, siendo que dicho tribunal dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005 y posterior a esta fecha la causa estuvo paralizada por la implementación en la ciudad de Calabozo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que posterior a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, mediante diligencia se solicita al tribunal competente se aboque el juez y que notifique a ambas parte de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, para que de esta manera comience a correr el término para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

- Seguidamente a dichas notificaciones apela de la decisión y es cuando llega un nuevo juez a dicho tribunal, por lo que nuevamente mediante diligencia solicita al nuevo juez se aboque y que oiga la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 20005.

- Una vez abocado el nuevo Juez y notificada a ambas partes en este proceso, se dictó un auto declarando definitivamente firme la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2005, con lo que se dejó en estado de indefensión a su defendido violándose con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se oyó la apelación interpuesta en tiempo hábil, es por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocado el auto de fecha 11 de enero de 2006.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

- Que el auto emitido en fecha 11 de enero de 2006 por el tribunal de Juicio de Primera Instancia con sede en la ciudad de Calabozo esta ajustado a derecho, por cuanto la diligencia de fecha 10 de junio de 2005 fue interpuesta 1 año y 1 mes de paralizada la causa.

- Que una vez que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, el nuevo juez de la causa se aboca del conocimiento del presente proceso y notifica de su abocamiento y de la decisión. Posterior a ello es cambiada la nueva Juez y conoce otro Juez quien también se aboca al conocimiento de la causa sin dejar transcurrir el lapso de 10 días establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuanto la causa estaba suspendida.

- Que el nuevo juez no notifica de su abocamiento a todas las partes codemandadas en el presente proceso, sin embargo, los mimos se dan por notificados a través de su apoderado judicial, por lo que a partir de allí debió la parte demandante ejercer los recursos correspondientes, de tal manera, que al no hacerlo la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, quedó definitivamente firme por lo tanto el auto dictado por el tribunal de la recurrida esta ajustado a derecho.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Verificado el fundamento del recurso de apelación esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, es evidente que los fundamentos en los que sustenta su respectiva pretensión se circunscribe a aspectos netamente procesales, del cual se observa, que pretende enervarse un auto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por considerar que el mismo produjo la indefensión del actor, al estimar que – en su opinión – lo correcto era admitir el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil.

Por su parte, la parte demandada denunció la violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a la fijación del término para la reanudación de la causa se refiere, lo que según sus dichos - nunca debió ser menor de 10 días - habida cuenta que el proceso se encontraba paralizado por un periodo de mas de 1 año, aduciendo igualmente, que la apelación del actor se produjo anticipadamente, y escuchar dicho recurso le causaría un gravamen irreparable a la parte demandada.

Así las cosas, vista la solicitud de reposición de la causa por vicios procesales, es deber de esta alzada, verificar si en el presente caso procede tal reposición, y al efecto, de las actas que integran la presente causa, se observa, que en el decurso del presente proceso se produjo la paralización de la misma. Igualmente de autos se extrae que una vez reanudada la causa la parte actora apeló de la sentencia, extremo que obliga a esta alzada a considerar los reiterados criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que amparan la apelación anticipada, entendida esta como la que se produce antes de que se hubieren aperturado los lapsos para ello, como sería en caso de la falta de notificación de alguna parte.

En relación a lo antes expuesto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 29 de octubre de 2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de de los principios constitucionales…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en atención a los vigentes y reiterados criterios jurisprudenciales sólo se considera por inadmisible por extemporáneas las apelaciones producidas antes de dictado el fallo o fenecido el lapso para el recurso, de manera que considerada extemporánea una apelación efectuada después de publicado el fallo pero antes de notificada a las partes, crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y confusiones no deseadas en cuanto a las apelaciones interpuestas de forma anticipada.

Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”

Es así, que no detectándose que con la admisión del recurso se cause un gravamen irreparable a la accionada, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal escuche la apelación formulada en fecha 10 de junio de 2005, por cuanto en el auto recurrido solo hizo mención a actuaciones posteriores al 07 de diciembre de 2005, en la que presuntamente se reanudo la causa según criterio del juez de juicio, sin hacer mención alguna al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2005 cuya admisión fue solicitada en fecha 10 de octubre de 2005 por el hoy recurrente.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de Enero del año 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo oiga libremente la apelación de fecha 10 de junio de 2006 interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,