REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000065
Parte Actora: Juan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.295.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2006 y por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 03 de marzo del 2006, contra decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Juan Colmenares contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Actora, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Ratifica en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el libelo de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas aportadas. En este orden, manifiesta su inconformidad con la valoración dada a instrumento contentivo de supuesta renuncia del trabajador, toda vez que aún y cuando fue impugnada la misma por su representando en virtud de no evidenciarse firma alguna, presumió que efectivamente emanaba de éste como si se tratara de un experto, otorgándole así valor probatorio; así mismo aduce que el acta de mutuo disenso carece de validez al no haberse celebrado ante un inspector del trabajo.

2.- Que el A-quo debió condenar lo relativo a 4 horas extras semanales en virtud de que de autos quedó evidenciado que se trató de una jornada de 48 horas, excediendo así del límite legal.

3.- Que debe tenerse por cierto el salario indicado en el libelo de demanda, al no estar demostrado en autos el señalado por el demandado, en este sentido solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor lo siguiente:

1.- Ratifica la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas por su representada, aduciendo además, que de autos se evidencia el pago de horas extras así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que resulta improcedente su condenatoria, aunado al hecho que se trató de un trabajo rural bajo las previsiones de un horario especial.

2.- Que el pago de los domingos laborados con recargo obedece a excepciones especiales, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social, por lo que solicita la aplicación de dicho criterio jurisprudencial.

En atención a lo anterior, y considerando que consta en autos la culminación de la relación de trabajo por renuncia y el pago de la cantidad de Bs. 6.293.349,26 por concepto de prestaciones sociales, solicita se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que les han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y los conceptos demandados por la actora, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar el trabajo en horas extras, domingos y días feriados ordinarios, por su parte correspondió a la parte demandada, acreditar los salarios, el carácter rural del trabajador, la renuncia como forma de la culminación de la relación de trabajo, el horario, y el pago de los beneficios laborales demandados.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve en copias simples acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., y actas Número 660-2002 de fecha 20/11/2002 y Número 824 de fecha 01/12/2003 levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, debiendo indicarse al respecto, que habiendo sido las mismas impugnadas por la parte contra quien se opone, este tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Colmenares, debiendo observarse al efecto, que aún y cuando la misma fue objetada por la propia parte promovente, atentando así contra el principio de probidad que debe imperar en todo proceso, la misma fue admitida por la demandada Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. al promoverla en su escrito de pruebas, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre la actora y la empresa demandada desde el día 20/06/2000 al día 25/02/2005, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 10.837,00, así como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.751.671,27, tratándose de una renuncia el motivo de culminación de la relación de trabajo, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tony Peña, Luís Cadenas, Pedro Heredia, Graciano Cavanerio, Carlos Rondón, Antonio Hernández y Pablo Martínez, las cuales no fueron evacuadas, por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promovió original del contrato individual de trabajo, observándose al efecto, que no habiendo sido la misma desconocida en contenido y firma, se valora como demostrativa de que el Ciudadano Juan Colmenares se desempeñó al servicio de la empresa como operario con un salario al ingreso de Bs. 6.113,15 diarios, el beneficio del transporte, y el disfrute de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, este tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promovió carta de renuncia presentada por el ciudadano Juan Colmenares, observándose al efecto, que al no haber sido desconocido en contenido y firma, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a una renuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Colmenares, al efecto debe indicarse, que dicha instrumental fue valorada en el numeral 3 de las pruebas consignadas por la actora, en tal sentido se reproduce su contenido. Y así se establece.

4.- Promovió legajos de recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y horas extras marcados como anexos y cursante a los folios 01 al 216, instrumentales que no fueron desconocidas en contenido y firma por la parte actora, por lo que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve copia simple del Horario de Trabajo, este tribunal al efecto la valora como demostrativa de que el actor prestó sus servicios en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, de Sabado a jueves, teniendo como día de descanso obligatorio el día viernes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se observa, que siendo controvertido la forma y modo de culminación, aprecia quien decide, que consta en autos instrumental contentiva de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 26 y 115 de las presentas actuaciones aportada tanto por el actor como por la demandada, las que fueron impugnadas de forma genérica lo que, ha juicio de esta alzada, no es suficiente para enervar su valor probatorio, habida cuenta que las impugnaciones genéricas afectan el derecho a la defensa e impiden el control de la prueba, por lo que este tribunal las valora en atención al principio de adquisición procesal como demostrativa de que la relación de trabajo culminó por renuncia, en razón de lo que resulta improcedente las indemnizaciones demandadas derivadas de un retiro justificado. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada, que no habiendo sido desvirtuado el carácter de obrero operario del trabajador, y no constando prueba alguna en autos de que se trató de un trabajo rural, se entiende la presencia de un régimen ordinario, y es en base a lo cual que serán calculados los conceptos demandados. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se hace necesario, esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa que del libelo de demanda aduce el trabajador que el mismo se corresponde como último salario mensual a la cantidad de Bs. 325.110,00 en efectivo, no pudiendo adicionársele como pretende conceptos que no tienen carácter remunerativos que, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo unos por no ingresar directamente al patrimonio del trabajador (comida) y el otro (transporte) por no tener carácter retributivo por la labor. Y así se declara.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada se observa, que por constar en autos el pago de 285 días y correspondiéndole al trabajador el pago de 305 días en razón a la antigüedad reflejada en la liquidación, es decir, la comprendida desde el día 20 de junio de 2000 al 25 de febrero de 2005, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 62 días por el segundo año de servicio, 64 días por el tercer año de servicio, 66 por el cuarto año de servicio y 68 por el último año de servicios, resultando en consecuencia procedente el pago de una diferencia de 20 días por concepto de antigüedad calculados con base a la cantidad de Bs. 14.336,45 diarios como salario integral acreditado a los autos. Y así se establece.

En lo referente a las horas extras, se indica, que resultan procedente con base a una hora diaria por comida en el sitio de trabajo, a razón de los días laborados, que abarcan los 4 años, 8 meses y 11 días trabajados efectivamente, ello, al no haber acreditado la parte demandada la existencia de un comedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo calcularse con base a los 6 días efectivamente laborados X 4 semanas= 24 días X 12 meses anuales = 288 días X el equivalente a la hora (para cuyo calculo se divide el último salario normal (Bs.10.837,00) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 1.354,62 por hora).

En relación al pago de los domingos laborados, advierte quien decide, que ha sido criterio reiterado de esta alzada conceder el pago de domingos en que se convenga un día de descanso diferente al mismo, sin embargo, penetrada de dudas esta alzada sobre la justicia de tal apreciación conforme lo previsto en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la doctrina reciente emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderá las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De tal forma, que resultando –conforme a la referida doctrina- el pago del domingo con recargo en los casos como el de autos contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de garantizar la uniformidad de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente las reclamaciones derivadas de los días domingo. Y así se establece.

En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante los recibos cursante a los autos - que pagó a la actora, vacaciones y utilidades durante los años en que duró la prestación del servicio, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos los cuales tienen pleno valor probatorio en virtud de que la impugnación producida por el actor no especificó ni los instrumentos detalladamente ni las razones, por tanto dicha impugnación se tiene como no efectuada, resultando claro que cumplió la demandada con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tales conceptos reclamados no deben prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, reclamados como fueron salarios caídos por el demandante, se observa que constituyéndose el presente procedimiento uno distinto al de estabilidad laboral, dicha reclamación resulta improcedente. Y así se establece.

En otro orden, vista la solicitud del pago de 4 horas extras semanales por el tiempo que duró la relación de trabajo, se indica, que aún y cuando no fueron expresamente solicitados en el libelo de demanda, en criterio de quien decide, habiendo sido discutidos y no contradicho en la audiencia de juicio tal extremo, y habiendo quedado probado el horario reflejado por el trabajador, las mismas se deben acordar, previa deducción de las ya pagadas, habida cuenta del límite de la jornada ordinaria que es de 44 semanales, y la laborada por el trabajador fue de 48 horas semanales, debiendo calcularse 4 horas semanales X 4 semanas= 16 horas mensuales X 12 meses anuales = 192 horas anuales X el equivalente a la hora (para cuyo calculo se divide el último salario normal (Bs.10.837,00) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 1.354,62 por hora), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas y derivadas de la ley Orgánica del trabajo, es de justicia la condenatoria de los conceptos demandados cuya pago no fue acreditado como son 20 días de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, horas extras, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo = 20 días X Bs. 14.336,45: Bs.286.729,00.

2.- Horas Extras= 900 horas X Bs.1.354,62 C/hora: Bs.1219.158,00, que resulta de calcular 4 horas semanales a razón de 4 años 8 meses y 11 días de servicio efectivo, de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs.106.221,28, pagados según se desprende de recibos cursante a los autos.

3.-Horas Extras por comida: 1131 horas X Bs.1354,62 C/hora: Bs.1.532.075,2, que resulta de calcular 6 horas semanales por comida a razón de 4 años 8 meses y 11 días de servicio efectivo.

4.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos con Ochenta y Un céntimos (Bs.232.892,81), cuyo pago consta en autos.

5.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 20 días del mes de abril del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Soyda Teran

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA