REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000068

Parte Actora: Francisco Alexander Arjona Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.423.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera Peña, y Maribel del Valle Caro Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.784 y 33.408.

Parte Demandada: Shirley Jusynaira Uzcátegui Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.760.926..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angelo Modestito Feota Parente y María Esterina Frattaroli León, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035 y 50.708.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 09 de febrero de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada en fecha 09 de febrero del 2006, proveniente del referido Juzgado, con sede en la ciudad de Calabozo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Francisco Alexander Arjona Jiménez contra la ciudadana Shirly Jusynaira Uzcátegui Polanco.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 17 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo es temeraria, por cuanto el juez de la instancia distribuyo erróneamente la carga de la prueba, ya que en el proceso laboral es el demandado quien debe desvirtuar los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

- Que quedó demostrado a los autos que el salario devengado por el actor era 20.000,00Bs diarios y no como lo estableció el juez de la recurrida que era la cantidad de 12.000,00Bs diarios. Por todo lo cual solicitó sea revisada la sentencia recurrida por cuanto la misma es contradictoria, y sea declarada con lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los argumentos en los que la parte demandante recurrente sustenta su recurso, se detecta que los puntos controversiales en el presente asunto lo constituyen, en primer lugar, aspectos procesales como lo son la forma de distribución de la carga de la prueba, la incongruencia en la condena al no evidenciarse quien debe pagar efectivamente, y la apreciación de documentales por parte del tribunal de la recurrida a pesar de haber sido expresamente impugnada la experticia que indicó que emanaron de la parte actora; y en segundo lugar, aspectos sustantivos, como lo son el motivo de culminación de la relación de trabajo, y el pago de los conceptos demandados.

Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y los conceptos demandados por la actora, la parte demandada asumió cargas probatorias, en lo que respecta al salario devengado, y el incumplimiento por parte de la demandada de las prestaciones sociales reclamadas, por su parte correspondió a la parte demandada, la forma de la culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados. Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el caso “J. González contra E. Lizarraga”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte accionada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió Acta Nº 731-2004 emanada de la Sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, la cual fue admitida por la demandada al promoverla en su escrito de pruebas, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano Francisco Arjona instauró por ante dicho órgano administrativo una reclamación referente a su situación laboral para la fecha 12/11/2004, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Claudia María Paez, Maribel Fuentes, Blanca Flor Corniel, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan incongruentes e imprecisas, además poco convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- Original de Boleta de Citación de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de calabozo la cual este Juzgado valora como demostrativa del hecho de que el ciudadano Francisco Arjona instauró una reclamación administrativa en contra de la Ciudadana Shirley Uzcátegui Polanco, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Recibos de pago por un monto de 90.000,00Bs semanales, instrumentos que fueron desconocidos por el actor, por lo que la parte demandada solicitó prueba de cotejo sobre los mismos, arrojando el informe de los expertos que dichos instrumentos fueron firmados por la parte actora, por lo que este tribunal valora como demostrativa de que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 90.000,00Bs semanales ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promovió Acta Nº 717-2004 emanada de la Sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, la cual este Juzgado valora como demostrativa de que el ciudadano Francisco Arjona instauró en contra de la Ciudadana Shirley Uzcátegui Polanco un procedimiento administrativo por ante dicho órgano en fecha 04/11/2004, en el cual la accionada accedió al reenganche del trabajador y éste en su lugar sometió su ingreso a ciertas condiciones, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Recibo de liquidación por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, instrumental que este tribunal valora como demostrativa de los pagos reflejados en dicho recibo, como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional del año 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Legajos de recibos de pago por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales marcados como anexos G-1 al G-11, instrumentales que este tribunal valora como demostrativa de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: anticipo sobre las prestaciones sociales los cuales arrojaron la cantidad de 2.561.106,00Bs, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Testimonial promovida y evacuada de la ciudadana Esmeralda Odalis Castañeda Herrera, deposición que en criterio de esta alzada resulta incongruente e imprecisa, además de poco convincente en cuanto a las razones en las que funda el conocimiento de los hechos, que no la hacen merecedora de fe alguna, en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 01 de octubre de 2002, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de culminación de la relación de trabajo, para lo cual se aprecia, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, revisadas las actas, se observa que la accionada invocó como forma de culminación de trabajo, el retiro voluntario por cuanto el trabajador una vez que la parte demandada manifestó su voluntad de reengancharlo, el trabajador sometió su ingreso a ciertas condiciones como lo fueron el pago mensual de 600.000,00Bs, lo que consta a los autos con el acta emanada de la sub inspectoría del trabajo, sede Calabozo, cursante al folio 11 del presente expediente, por tanto, en criterio de esta alzada, se debe tener por cierto el retiro invocado por la demandada al quedar acreditado que la accionada accedió al reenganche y el trabajador impuso condiciones a su reenganche , lo que equivale a una negativa a reincorporarse no procediendo en consecuencia las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa, que de las pruebas cursante a los autos se desprende que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, es decir, 90.000,00Bs semanales. Y así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que la misma es la comprendida desde el 01/10/2002 al 23/10/2004- correspondiéndole por tal el pago de 107 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio y 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio, calculados con base a los salarios devengados en cada año de servicio, es decir, 7.857,10Bs por el primer año de servicio, los que calculados a razón de 45 días arrojan la cantidad de 353.569,50Bs y 12.000,00Bs por el segundo año, los que calculados a razón de 60 días mas 2 adicionales equivalentes a 62 días arrojan la cantidad de 744.000,00Bs, resultando la cantidad de 1.097.569,5 por concepto de antigüedad. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y al bono vacacional por los 2 años de servicio corresponden 22 días por el primer año de servicio y 24 días por el segundo, los que calculados en base a los salarios devengados en cada periodo, es decir, (7.857,10Bs y 12.000,00Bs, respectivamente) arrojan la cantidad de 172.856,20Bs y 288.000,00Bs, resultando un total por dichos conceptos de 460.856,20Bs. Y así se establece.

Ahora bien, en lo concerniente a las utilidades, por los 2 años de servicio corresponden 15 días por cada año, calculados en base a los salarios devengados en cada periodo, es decir, (7.857,10Bs y 12.000,00Bs, respectivamente) arrojan la cantidad de 117.856,50Bs y 180.000,00Bs, resultando un total por dicho concepto de Bs297.856,50. Y así se establece.

Así las cosas, se observa que por total de derechos laborales le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.856.282,20. Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada logró acreditar - mediante los recibos cursante a los autos - que pago a la actora en el año 2003 antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por un total de 785.714,00Bs, así como un adelanto de prestaciones sociales por un monto de 2.561.106,00Bs, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos cuya autenticidad no pudo ser desvirtuada, habida cuenta que la extemporaneidad de la experticia pretendida por el actor carece de sustento jurídico conservando así dichos documentos pleno valor probatorio. De tal modo, que consta fehacientemente en autos que la demandada pago por prestaciones sociales y adelantos sobre los mismos una cantidad superior al correspondiente en derecho al actor reclamante, por lo que nada queda a deberle por tales conceptos.

Ahora bien, visto que el tribunal de la recurrida ordenó descontar de la cantidad adeudada, la suma 2.561.106,00Bs, y así mismo compensar lo pagado en derecho con la indexación demandada, se debe advierte, que dicho descuento o compensación realizado por el a quo no fue solicitado por la demandada, por lo que no puede acordarlo el juez de oficio, sin afectar el principio de la congruencia, en razón a lo que no debe descontarse lo pagado en exceso a las cantidades que correspondan por indexación monetaria, que por tratarse del régimen nuevo debieron ser condenadas a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia, y no desde la culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que no debiendo nada por prestaciones sociales no se genera mora ni indexación alguna. No obstante, habiéndose conformado el demandado con la sentencia al no apelar de la misma, atendiendo al principio de la prohibición de la reformatio in peius, que supone la imposibilidad de desmejorar la condición del único apelante esta superioridad debe confirmar la condenatoria de tales conceptos (mora e indexación) en los términos establecidos por el Tribunal de la recurrida. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la presente apelación debe ser declarada parcialmente con Lugar, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 09 de Febrero del año 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente:

a) Los intereses de mora, calculados en base a las cantidades demandadas atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de del mes de noviembre de 2004, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Se acuerda la indexación o corrección monetaria, calculados en base a las cantidades demandadas y estimada a partir del mes de noviembre del año 2004, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,