REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000033

Parte Actora: Nelson Lewis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.980.125.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.379 y 93.851.

Parte Demandada: Distribuidora San Juan C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I en fecha 03 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 58, Tomo 1-A.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Leonardo Alvarado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.532.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 08 de febrero de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada en fecha 08 de febrero del 2006, proveniente del referido juzgado, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano Nelson Lewis Zambrano González contra Distribuidora San Juan C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 18 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

-Que apelaba de la decisión proveniente del tribunal de la primera instancia por cuanto en el presente caso hubo un procedimiento de participación de despido ante la inspectoría de trabajo de esta jurisdicción y la misma aún esta pendiente.

- Que el salario es determinante en el presente proceso, siendo que de los autos quedó demostrado que el mismo no es el aducido por el actor y condenado por el a quo sino el probado con las pruebas aportadas por la demandada. De tal manera que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:

- Que la carga de la prueba de los hechos liberatorios de los derechos laborales corresponden a la empresa demandada y esta no lo hizo.

- Que de los autos quedó demostrado el salario devengado por el actor, siendo que la empresa demandada no desvirtuó el mismo por cuanto los recibos consignados por la misma para liberarse de su obligación y demostrar el salario no deben ser valorados por cuanto corresponden a otro trabajador de tal manera que no son pertinentes a la presente controversia.

- Que de autos quedó demostrado que al trabajador reclamante se le cancelaba 100.000,00Bs por concepto de vehículo, y ello debe adicionársele al salario para el respectivo cálculo de los salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que la parte recurrente sustenta su recurso, se detecta que el principal motivo de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituye el monto del salario establecido por el tribunal de la recurrida quien valoró las pruebas traídas a los autos por la parte actora a pesar de que las mismas habían sido impugnadas, mas no así, las promovidas por el recurrente, insistiendo en el hecho que el presente asunto debió tramitarse en sede administrativa y no judicial, habida cuenta que fue solicitado por ante dicho organismo el procedimiento de calificación de despido, así mismo indicó, que el a quo debió declarar improcedente las costas al no haberse producido un vencimiento total al no ser incorporado el concepto de vehículo al salario condenado.

Extremos que hacen necesario precisar los límites de la presente controversia, lo que atendiendo a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se contraen al esclarecimiento de la forma de culminación de la relación de trabajo en los términos invocados por la accionada (despido justificado), así como al salario devengado por el actor, cuya carga correspondió a la parte demandada.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador…, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, debiendo advertirse al respecto, que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Constancia de liquidación de adelanto de prestaciones sociales del año 2003, al respecto se indica, que de dicha instrumental se desprende la fecha de inicio de la relación laboral que mantenían ambas partes así como el cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada, hechos que no son controvertidos en el presente proceso, por lo cual la misma resulta impertinente a la causa y en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Talonarios de facturas con copias al carbón, el cual lleva el nombre del trabajador reclamante así como de la empresa Distribuidora San Juan C.A. Instrumentales que este tribunal valora como demostrativos de que el actor recibía una percepción mensual de Bs.100.000,00, que se denominaba carro, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- Promovió copia fotostática con sello húmedo de participación de despido justificado al Inspector de Trabajo, el cual tiene sello de recibido por dicho órgano en fecha 06/07/2005. Instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que el patrono hizo una participación del despido del ciudadano Nelson Zambrano al órgano administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de los años 2003 y 2004, al respecto se indica, que de dichas instrumentales se desprende que la empresa demandada le canceló al trabajador las prestaciones sociales de los años allí referidos, hechos que resultan impertinente a la causa, por cuanto el presente procedimiento es de estabilidad laboral y no de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Facturas de ventas realizadas por la empresa Distribuidora San Juan, facturas emitidas en nombre de otro trabajador, de tal manera que las mismas resultan impertinentes a la causa, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió la Prueba de Informe siguiente: a) Informe requerido de la entidad Bancaria Fondo Común a los fines de que informe los depósitos transferidos de la cuenta corriente del Ciudadano Telmo García a la cuenta de ahorros del trabajador reclamante. Dicha prueba fue evacuada, y en la misma se detecta que unos depósitos quincenales realizados al trabajador por un monto 107.320,10Bs, sin embargo, las mismas resultan incongruentes y contradictorias a las afirmaciones de hecho efectuada por ambas partes, por tanto se desechan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Testimonial de los Ciudadanos: Abel García, Carlos Requena, y Héctor Catanaima, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan incongruentes e imprecisas, además poco convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que componen el presente asunto y fundamentalmente de la contestación formulada por la parte demandada, se desprende que como principal defensa alegó el despido justificado, negando igualmente el salario devengado por el actor, aduciendo en su favor que el trabajador reclamante fue despedido justificadamente, por lo que correspondió sin lugar a equívocos a la parte demandada demostrar las causas de despido justificado, así como las demás afirmaciones de hecho expuestas en su escrito de contestación, especialmente acreditar fehacientemente el salario devengado por el actor, todo ello conforme a los principios probatorios que rigen el proceso laboral contemplados en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.

En este orden, atendiendo a los efectos procesales que la determinación del salario del actor pueda generar al presente proceso, estima quien decide, la necesidad de dilucidar de manera perentoria tal hecho, y al efecto observa, que conforme lo contempla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario se encuentra integrado por toda percepción que periódica y regularmente recibe el patrono por la prestación de su servicio, es así como entiende esta alzada que todas las percepciones señaladas por el actor en su escrito libelar integran su salario. De modo que no habiendo la parte accionada aportado a los autos pruebas congruentes que demostraran el salario invocado en su escrito de contestación, se debe tener por cierto que el salario promedio mensual del actor lo constituyó la cantidad de 1.135.801,13Bs.

Así las cosas, en criterio de esta alzada, atendiendo al salario del actor no hay dudas de que el órgano competente para conocer del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos serán los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, desprendiéndose de autos con meridiana claridad, que la parte demanda participó por ante el órgano administrativo el despido del reclamante, tal participación carece de efecto legal alguno vista la manifiesta incompetencia del Organo Administrativo para recibirla.

De suyo, no habiendo la parte demandada acudido a participar el despido en sede judicial, tal omisión se equipara a la confesión de que se trato de un despido injustificado, tal y como lo contempla el texto del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con la ley…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Norma que genera la presunción de lo injustificado del despido en caso de ausencia de participación del mismo, pero, que puede ser desvirtuada por la accionada en la etapa probatoria, no obstante, de autos no se logran extraer elementos de convicción que acrediten las causales que justificaron el despido del actor o los hechos que impidieron hacer su participación por ante el Organo Competente, por lo que en criterio de quien decide, debe tenerse por injustificado el despido del actor. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto de los autos se desprende que el actor solicitó ante el Tribunal competente la Calificación de Despido y Reenganche en fecha 04 de Julio del 2005, esto es al cuarto día de la fecha en que se materializo el despido, es decir 28 de junio de 2005, es claro para quien decide, que dicha solicitud fue presentada dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido operando en consecuencia el reenganche del mismo a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, en los términos del artículo 187 “Eiusdem.
No obstante, aun y cuando esta alzada tiene por cierto el salario invocado por el actor en su escrito libelar, se detecta que uno de los integrantes salariales lo constituye el pago de comisiones por ventas, por lo que a los efectos del pago de los salarios caídos tales comisiones no deben ser consideradas, habida cuenta que para que las mismas se causen es necesario la prestación del servicio. De modo, que siendo los salarios caídos una ficción de salario, al tener un carácter indemnizatorio, los mismos deben ser calculados al salario normal devengado por el trabajador regularmente integrado por el Básico de Bs. 345.000.00 y la asignación por carro de Bs 100.000,00 para un total de Bs. 475.000,00 mensuales. Todo ello, considerando igualmente, que las comisiones son una expectativa que solo se materializa con la venta efectiva, lo que no ocurren en los casos de que el trabajador no esta prestando el servicio efectivamente. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la presente apelación debe ser declarada parcialmente con Lugar, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, en lo relativo a la denuncia sobre la condenatoria en costas efectuada por la parte recurrente, se advierte, que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido en innumerables oportunidades por esta alzada, que en materia de derecho procesal del trabajo cuando se acuerdan todos los conceptos reclamados con independencia que su quantum sea modificado por la aplicación del principio iure novit curia, estamos en presencia de una declaratoria con lugar, por tanto procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa, tal y como acertadamente fue acordado por el Tribunal de la recurrida. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. En consecuencia, se declara con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Nelson Zambrano contra Distribuidora San Juan C.A. Se ordena el reenganche del trabajador a la empresa ya identificada, y se ordena al pago de los salarios caídos, a razón de 475.000,00Bs mensuales desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el reenganche, debiendo excluirse los periodos en los cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 26 días del mes de abril del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Soyda Terán

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.